REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 02 de Mayo del 2008
196º y 147º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrita por la ciudadana ORNELLA CAROLINA LOREFICE RANGEL, C.I Nº V-15.383.393, madre del niño (se omite), de 07 años de edad, asistida por la abogado MARIA AMPARO GOMEZ, Defensora Pública Tercera en la cual solicita se ordene la Rectificación de las Partidas de Nacimientos inserta en los libros del Registro Principal del Estado Barinas, y al Prefecta de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, por cuanto en las mismas aparecen dos errores: PRIMER ERROR: La edad de la madre, aparece incorrectamente transcrito como “VEINTISEIS (26) AÑOS”, siendo lo correcto “VEINTIÙN (21) AÑOS”. SEGUNDO ERROR: El lugar de nacimiento de la madre ciudadana ORNELLA CAROLINA LOREFICE RANGEL, C.I Nº V-15.383.393, aparece incorrectamente transcrito como “MADRID ESPAÑA” siendo lo correcto “EN LA CIUDAD DE BARINAS EN EL HOSPITAL “DR. LUIS RAZETTI” Por no ser contrario a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido las Partidas de Nacimiento del niño de autos, partida de nacimiento de la madre, copia de la Cédula de Identidad de la madre, acompañadas a los fines de evidenciar los errores materiales en ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LAS RECTIFICACIONES SOLICITADAS, ordenándose en consecuencia tener por correcto en las Partidas de Nacimiento del niño de autos la edad como “VEINTIÙN (21) AÑOS”. Y el lugar de nacimiento como EN LA CIUDAD DE BARINAS EN EL HOSPITAL “DR. LUIS RAZETTI”. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal del Estado Barinas, y al prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal Abog. Mirta Briceño. Y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9980.08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.
Exp. Nº C-9980.08
YFGG/Mm.-
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