REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 22 de Mayo de 2.008.-
196° y 147°
Expediente C-3130-03
NARRATIVA
En fecha 04/08/2.003 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges JOSE DOMINGO GONZALEZ HERNANDEZ Y OMAIRA YAKELINE BOLAÑO BONZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.873.480 y V-11.157.954 respectivamente, padres de los adolescentes y niño (se omiten), de once (11); nueve (09); y dieciséis (16) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.201, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Fijar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf.100,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0032-11-0010133152 del Banco de Fomento Regional Los Andes, cuya titular es la ciudadana OMAIRA YAKELINE BOLAÑO BONZA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niño (se omiten) de once (11); nueve (09) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, quedase conferida a la madre ciudadana OMAIRA YAKELINE BOLAÑO BONZA y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Amplio a cargo del padre no custodio ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ HERNANDEZ, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 06/08/2.003 este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos JOSE DOMINGO GONZALEZ HERNANDEZ Y OMAIRA YAKELINE BOLAÑO BONZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.873.480 y V-11.157.954 respectivamente.
Al folio 20 de fecha 06/08/2.003 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas y consignada por el ciudadano RAMON VALECILLOS, alguacil de este tribunal, al folio 21 y vto.
Cursa al folio 24 diligencia de fecha 29/04/2.008, suscrita por los cónyuges JOSE DOMINGO GONZALEZ HERNANDEZ Y OMAIRA YAKELINE BOLAÑO BONZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.873.480 y V-11.157.954 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.020, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, e igualmente acordaron fijar a cargo del padre como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.300,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00).
Al folio 25, de fecha 29/04/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Mirta Briceño con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Yolanda Guerrero según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA.
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los adolescentes y niño habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescente y niño involucrados su derecho de manutención, custodia, responsabilidad de crianza y Régimen de convivencia familiar de adolescentes y niños.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges JOSE DOMINGO GONZALEZ HERNANDEZ Y OMAIRA YAKELINE BOLAÑO BONZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.873.480 y V-11.157.954 respectivamente, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 04/05/1989, según Acta N° 37, contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de los adolescentes y niños habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintidos (22) día del mes de Mayo de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Leandra Armario. Quien Suscribe Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio________ del Expediente Nº. C-3130-03, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil
La Secretaria,
Abog. Leandra Armario
Exp. C-3130-03
MB/rc.-
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