REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 06 de Mayo de 2008
196 ° y 147 °
Expediente C-5028-05
NARRATIVA
En fecha 01/02/2005 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges ALDO JOSE DURAN y FANNY MARIELA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.384.641; V-17.767.967 respectivamente, debidamente padres de los niños (se omiten), de 11, 09, 05 y 04 años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, INPREABOGADO Nº 25.544, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hijos los niños (se omiten), habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre. En relación a la CUSTODIA: de los niños (se omiten); será ejercida por el Padre; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños.
En fecha 09/02/2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la Fiscal a los folios 10 y 11.
En fecha 10/12/2007 se dictó auto que acordó notificación de la ciudadana FANNY MARIELA ALDANA, para lo cual se libró comisión cursante a los folios 15 al 18.
En fecha 05/12/2007, cursante al folio 14, compareció la ciudadana ALDO JOSE DURAN, asistida por el abogado ARTURO CAMAJO LOPEZ, solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 12/03/2008, cursante al folio 19, compareció la ciudadana FANNY MARIELA ALDANA, asistida por la abogado CELESTE VELASQUEZ, se dio por notificado de la solicitud de Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, así mismo informo que la CUSTODIA, de sus hijos la ejerce ella, además solicito se establezca OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
En fecha 14/04/2008 inserto al folio 28, compareció el ciudadano ALDO JOSE DURAN, asistido por la abogado TIBISAY GUEVARA, en el cual manifiesta su conformidad con lo expuesto y solicitado por la ciudadana FANNY MARIELA ALDANA.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por el ciudadano ALDO JOSE DURAN, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos ALDO JOSE DURAN y FANNY MARIELA ALDANA, desde la fecha 27/10/1999, según Acta Nº 15, contraído por ante la Prefectura del Municipio Rojas del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00), Y LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 01/02/2005, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (06) días del mes de Mayo del 2008. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. (t) Mirta Briceño y de la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Leandra Armario. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. Leandra Armario.
Exp. C-5028-07
MB/jg.-
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