REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 06 de Mayo de 2008.
196 º y 147 º
Este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa observa por cuanto la última actuación en la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN suscrita por la abogado CARMEN SUAREZ DE VIVAS, INPREABOGADO N° 29.473, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAUNIA YARAID DIAZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-9.987.768, Madre del niño (se omite), contra el ciudadano RAFAEL GONZALO SERRANO NIEVEZ, C.I N° V-10.556.292, obra al folio Nº 14 es de fecha procesal 30/01/2007, habiendo trascurrido hasta la presente fecha un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de las partes en el proceso Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 Numeral 01 en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan Articulo 267: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...... (Omisis).” Articulo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, domingos, los jueves y el viernes santos, los declarados días de fiestas por la ley de Fiestas Naciones, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación del actor.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al siete (06) día del mes Mayo de del 2008. Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 (t) Abg. Mirta Briceño. Y la Secretaria Abg. Leandra Armario.. En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Abg Leandra Armario.
Quien suscribe Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-8011-07, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Leandra Armario.
Exp. Nº C-8011-07
MB/jg-
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