REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 07 de Mayo de 2.008.-
196° y 148°

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Defensa Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, JUMARY BRICEÑO GARRIDO, en el cual los ciudadanos: PABLO DE LA CRUZ DAVILA MARQUEZ Y ANA MARIA BRICEÑO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nros V-3.033.271 y V-12.551.735 respectivamente. CONVIENEN: DE MUTUO ACUERDO, establecer a cargo del padre y por concepto de obligación de Manutención en beneficio del niño (se omite), de once (11) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) los cuales le entregará directamente a la madre quién le firmara un recibo; igualmente el padre se compromete adicionalmente a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes, en el mes de septiembre; así como los gastos de ropa, calzado y regalos en el mes de Diciembre. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos y medicinas. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del código de procedimiento civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del niño (se omite), de once (11) años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE ORDENA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año continuo al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente S-9236-08 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil





LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño

Exp. Nº S-9236-08
MB/rc.-