REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 07 de Mayo de 2.008.-
196° y 148°


Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual los ciudadanos: JOSE IGNACIO BARRERA RAMIREZ y DENNIS DEL VALLE MENDOZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.883.611 y V-17.377.382 respectivamente. CONVIENEN: DE MUTUO ACUERDO, establecer a cargo del padre y por concepto de obligación de Manutención, en beneficio de los niños (se omiten), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) MENSUALES A PARTIR DEL MES DE ABRIL, Y SERAN CANCELADOS MENSUALMENTE EN EFECTIVO, COMO BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE, EL PADRE COMPRARA EL VESTUARIO, CALZADO Y JUGUETES, APORTARÁ EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño (se omite), de seis (06) meses de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria SE ORDENA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año continuo al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Líbrese oficio al ente empleador. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente S-9262-08 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil


La Secretaria
Abog. Mirta Briceño.


Exp. Nº S-9262-08
YFGG/rc.-