REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Dos (02) de Junio de 2008
198° y 149°
EXP Nº 51-2008
PARTE DEMANDANTE: DEIBIS YOLEIDA MEZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.211.185, domiciliada en la calle 32 entre carreras 0 y 1, Barrio José Antonio Páez, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: RICARDO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.472, domiciliado en la calle 14 entre carreras 0 y 00, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).
I
Vista el acta de ofrecimiento hecho por el obligado de autos, ciudadano: RICARDO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.472, domiciliado en la calle 14 entre carreras 0 y 00, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 28-05-2008, cursante al folio siete (07); mediante la cual se evidencia que el referido obligado convino en aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando su hija lo requiera; dichas cantidades de dinero las continuará depositando en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de la beneficiaria debidamente representada por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en diligencia de fecha 28-05-2008 suscrita por la solicitante, ciudadana: DEIBIS YOLEIDA MEZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.211.185, domiciliada en la calle 32 entre carreras 0 y 1, Barrio José Antonio Páez, de esta población de Santa Bárbara Estado Barinas, que la misma, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: RICARDO CHAUSTRE, convino en aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) mensuales, mas el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando ésta lo requiera; y dichas cantidades de dinero serán seguirán siendo depositadas por el mismo en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de su hija representada por su legítima madre, todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el artículo 170 Literal “C” de la LOPNA.- Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
md.-
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