REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Siete (07) de Mayo de 2008
198° y 149°



EXP Nº 50-2008





PARTE DEMANDANTE: LOIDE YELIXA CONTRERAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.973, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: ABISAY ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.366.432, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





MOTIVO: SOLICITUD HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.




I

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrito voluntariamente ante este Juzgado por los ciudadanos: ABISAY ARIAS ARIAS y LOIDE YELIXA CONTRERAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.366.432 y V-13.211.973, respectivamente, ambos domiciliados en esta población de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija: MARIA ALEJANDRA ARIAS CONTRERA, venezolana, de 03 años de edad, y del mismo domicilio de la madre. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: ABISAY ARIAS ARIAS, convino en pasar como OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 150,oo) mensuales, mas el pago de una cantidad igual adicional en los mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando ésta lo requiera; y dichas cantidades de dinero las depositara en una cuenta de ahorros que solicito abrir en el Banco Banfoandes, a nombre de su hija representada por su legitima madre; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-











En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 50-2008 del libro respectivo, y siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-