REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-X-2007-000118
ASUNTO : EK01-X-2008-000068
Recusante: Abg. Luis Rodolfo Campos
Recusada: Abg. Marbella Sánchez. Jueza 1° de Juicio
En fecha 09 de Mayo de 2008, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de co-defensor del ciudadano Delfín Rafael Gómez Parra, en la causa N° EK01-X-2007-000118, contra la Jueza Marbella Sánchez Márquez, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como Ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El Recusante Abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de co-defensor del ciudadano Delfín Rafael Gómez Parra, en su escrito dirigido a la ciudadana Jueza de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, manifiesta:
De conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes 7° y 8°; con fundamento en esta norma legal, como quiera que el día lunes 21 del pasado mes de abril del presente año, la ciudadana jueza, en presencia de la abogada Mayeliet Rodríguez, hizo comentarios en relación con la causa seguida a su defendido, en los cuales señalaba que ciertamente era un caso difícil, y que la corrupción debía combatirse fuertemente, por lo que, como se comenta en la opinión pública, no podía quedar impune el caso del CAAEZ, más cuando estaba claro que tanto el General como los demás acusados son culpables, haciendo mención a que en la oportunidad de ejercer como Juez de Control se inhibió por amistad con los cajeros de BANFOANDES, o con sus familiares, siendo comadre del cajero Carlos Altuve. Ello implica, el que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y compromete su imparcialidad en la misma, por lo que, con todo acato y respeto, formal y expresamente la recusa, conforme a los hechos narrados y a las normas jurídicas invocadas, estando aún dentro de la oportunidad para ello a tenor del artículo 93 ejusdem, cuya recusación, consciente como ha de estar que ciertamente emitió opinión al respecto, no impide que proceda a inhibirse con fundamento en el artículo 87 ibidem.
Por su parte, la Abogada Marbella Sánchez, en su condición de Jueza Recusada, mediante Acta de Informe, de fecha 07.05.08, manifestó:
“…Vista la Recusación Planteada por el Abg. Rodolfo Campos, en su carácter de codefensor Privado del Acusado Delfín Rafael Gómez Parra, EK01-X-2007-000118; y de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal paso a extender el siguiente informe.
Considero que lo manifestado por el Abogado Rodolfo Campos, y plasmado en el escrito de fecha Siete (07) de Mayo de 2008; esta fundamentado sobre supuestos inciertos en razón de lo siguiente:
1.) En todos los actos Judiciales que he venido realizando procuro y creo que con éxito, mantener absoluta diligencia sobre los mismos, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos posee.
2.) Siempre he captado las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes etc; peticionadas por las partes tanto en el desarrollo de los debates que he realizado; así como en los escritos de solicitudes interpuestos por las partes, tratando de respetar los derechos de las partes, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; así como el Principio de Igualdad de las partes, entre otros.
3.) Nunca he adelantado opinión alguna, en los asuntos que existen en el Tribunal, ni por medios de comunicación, ni dentro o fuera de las instalaciones del Circuito.-
4.) Considero además que siempre he respetado a todos los abogados litigantes que ejercen con hidalguía, la noble tarea de defender personas acusadas de cometer delitos.-
5.) En el caso in comento, no fue la excepción, es decir considero que si bien es cierto que me inhibí de la causa principal del presente asunto cuando me encontraba en fase de control por encontrarme incursas en una de las causales que me obligaban a hacerlo una vez que existe una relación intrafamiliar (compadrazgo) con uno de los coacusados, específicamente con el Sr. Carlos Atuve, con quien si mantengo permanente comunicación en relación a la amistad que nos une; Inhibición esta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.-
6.) Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad requerida. Con respecto a los comentarios que él Abogado codefensor Rodolfo Campos allí menciona debo decir que esta Juzgadora, no emitió comentario alguno con la Abg. Mayerlieth Rodríguez, en fecha 21/04/2008; ya que si bien es cierto, que esta juzgadora en la fecha señalada realizo Audiencia Especial de prorroga, en el asunto penal EP01-P-2006-966; con la referida Abogada; no es menos cierto que dicha audiencia se realizó en las salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, y delante de las partes presentes en el acto; comprobándose lo hasta ahora manifestado con las grabaciones que realiza este Circuito Judicial Penal, en las salas de audiencias…”
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el defensor del imputado, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa esta legitimado para tal fin.
Segundo: El recusante establece, como causal de recusación la contemplada en el artículo 86 Ordinal 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante debe promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, y de esta manera decidir al cuarto día.
Ahora bien, esta Sala Única, ha establecido en anteriores decisiones que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Así tenemos, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta la Jueza al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado con pruebas fehacientes que demuestren los hechos imputados, no siendo así en la presente causa, ya que el recusante no promovió prueba alguna, no demostrando ninguna circunstancia relacionada con los hechos referidos a la Jueza recusada, y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Sala algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; ya que, la denuncia interpuesta por ante esta alzada no es instrumento de prueba suficiente para demostrar que la Jueza de Juicio N° 01 Abg. Marbella Sánchez, tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la causa EK01-X-2007-000118. Es por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesto por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de co-defensor del ciudadano Delfín Rafael Gómez Parra, contra la Jueza Marbella Sánchez Márquez, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. CAROLINA PAREDES
ASUNTO: EK01-X-2008-000068
TRMI/MRA/MVT/CP/jg.
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