REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000808
ASUNTO : EP01-R-2008-000015
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: Francisco José Gayol Gayo.
Victima: El Orden Público.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito.
Defensa Privada: Abg. Marco Aurelio Gómez.
Representación Fiscal: Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez.
Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Mary Ramos Duns; mediante la cual instó a la defensa en cuanto a la solicitud de realizar experticia de residuo o ATD, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5º Procesal, a que lo solicite por ante el Ministerio Público, por cuanto el procedimiento esta en fase de investigación.
En fecha 12 de Febrero de 2008, el Abogado Marco Aurelio Gómez, en su Defensor Privado del imputado Francisco José Gayol Gayo, apeló en contra de la referida decisión.
El 18 de febrero de 2008, la Representación Fiscal se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 10-03-08, al recurso y quedo signado con el N° EP01-R-2008-000015 y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 13 de Marzo del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.
Posteriormente en fecha 07 de Abril del presente año, se remitió el presente cuaderno separado a su tribunal de origen, a los efectos de que se pronunciará en relación a un punto que fue solicitada por la defensa, en la que se omitió tal pronunciamiento, siendo devuelta a esta instancia y recibida en fecha 06 de Mayo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente, Abogado Marco Aurelio Gómez, actuando en su condición de Defensor Privado de imputado de autos, en su escrito de apelación de autos; argumenta lo siguiente:
Manifiesta su oposición, a la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del auto donde niega la admisión y evacuación de las pruebas anticipadas solicitadas; el recurrente hace cita textual del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo que dentro de las actas policiales que la juzgadora valoró a los fines de obtener los elementos de convicción que exige el artículo 250 Procesal, se encuentran señalamientos relacionados con la presunta resistencia a la autoridad por parte de su defendido con arma de fuego. Que es sabido que la manipulación de un arma de fuego y que su accionar deja en el agente residuos que son perceptibles y lo vinculan a su accionar; que la practica de la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) y el resultado de la prueba de apéndices pilosos, las cuales fueron ignoradas y no valorada por la oficina Fiscal, ofrece el resultado de esa prueba de certeza y orientación, como resultado, evidencia que su defendido no manipuló ninguna arma de fuego y en consecuencia no se le puede atribuir la autoría material del delito imputado por la Fiscalía. Que como se evidencia de la lectura realizada al Artículo 307 Procesal, en el caso de admitirse la prueba y por la imposibilidad de ser reproducida en el juicio con sus resultas por la situación que de que existe la posibilidad de que al no colectar los presuntos residuos no se pueden evacuar la experticia, que es procedente en el caso de marras, la prueba anticipada tiene pleno valor probatorio y no puede negarse su ilicitud y legalidad para ser apreciada como prueba. Que bajo el mismo fundamento fue solicitada como prueba anticipada la realización de una inspección judicial, pero la misma fue negada, sin vincular su solicitud a la urgencia y necesidad de que su defendido en sus dichos mencionó que lo sacaron de una vivienda donde vivía alquilado, lugar donde causaron destrozos a puertas y ventanas y enceres, que no medió orden de allanamiento. Que tal situación irreproducible en el tiempo por que al estar privado de su libertad el propietario de l vivienda va hacer uso de ella y además por que los daños hacen inhabitable la vivienda, situación que puede conducir a la realización de reparaciones, se solicitó la evacuación de una inspección judicial como prueba anticipada, la cual fue negada por el a quo.
Finalmente solicita el recurrente, se acuerde la nulidad del fallo que niega la evacuación de las pruebas anticipadas solicitadas por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, y como consecuencia de ello con la urgencia del caso se ordene la evacuación de las pruebas solicitadas.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
Aún cuanto el pretendiente no hace fundamento alguno, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, asume que se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Las que causan un gravamen irreparable…, ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la decisión mediante el cual el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, de fecha 08 de Febrero de 2008.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, en la que negó la solicitud de la defensa, indicó:
“…CUARTO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa de la prueba anticipada que se acuerde realizar experticia de residuo o de ATD insta a la defensa de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° del COPP que la solicite ante el Ministerio Público por cuanto este procedimiento esta en fase de investigación y este dentro del lapso para que realice dichas diligencias ante el Ministerio Público.”…
Ahora bien, al Tribunal de primera instancia se le solicitó en fecha 07 de Abril del presente año, pronunciamiento en relación a la prueba de inspección ocular solicitada por la defensa del imputado Francisco José Gayol Goyo; siendo que al observar las actuaciones devueltas, se evidencia que en fecha 22 de abril de 2008 en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, el referido imputado admitió los hechos, y en base a esa admisión le fue impuesta la pena de Dos (2) años y Nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito Porte ilícito de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Por otra parte, la recurrida en la decisión condenatoria, en su quinta disposición da repuesta a esta alzada en relación con la falta de pronunciamiento de la solicitud de la defensa en cuanto a la inspección ocular; manifestando que tal práctica fue realizada por diligencia de la defensa; por lo que siendo creíble tal aseveración por provenir de un órgano individuo que representa la majestad del poder judicial, como lo es la Jueza Mary Ramos Duns, se da por respondida la solicitud de la defensa. Así se decide.
En cuanto al punto que fue apelado referido a la prueba de ATD, esta alzada comparte el criterio del A quo, por estimar que cuando fue pedida, el proceso en contra del encausado se encontraba en la fase preparatoria y a debido solicitarla por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por ser esta diligencia de investigación y solo cuando no existe pronunciamiento por parte de la representación Fiscal , se puede recurrir ante el Tribunal de esta fase, por tener un control jurisdiccional, entre ellos petición de las partes. Es por ello que la presente apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su condición de defensor del imputado Francisco Gayol Goyo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo de 2008. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Marzo del Presente año.
Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
EP01-R-2008-000015.
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.
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