REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001832
ASUNTO : EP01-R-2008-000046
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Elvis Alfonso Rodríguez Suárez
Víctimas: Leisis Carmina Alberts, José Atahualpa Martínez y Johan Andrés Zambrano (occisos) y Isaura Crespo y Carlos Martínez
Delito: Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego
Defensor Privado: Abg. Omar Gatrif
Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera. Fiscal 12° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto (Art. 447 Ord. 4° y 7° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Gatrif El Soughayer, en su condición de Defensor Privado del imputado Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, contra la decisión dictada en fecha 07.04.08, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad a su defendido.
En fecha 22.04.08, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 24.04.08.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05.05.08, quedando anotadas bajo el número EP01-P-2008-001832; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 08.05.08, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abg. Omar Gatrif El Soughayer, en su carácter de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza el apelante manifestando en lo que titula DE LOS HECHOS, que en fecha 04.04.08, el Ministerio Público por vía telefónica se comunica con el Tribunal Segundo de Control, para solicitar conforme a la parte in fine del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una orden de aprehensión excepcional en contra de su defendido alegando el peligro de fuga; librada la misma, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, buscan a su defendido en el lugar de trabajo línea de taxi “Miami”, donde son informados que el mismo no estaba trabajando ese día, y procedieron a retirarse, informado como fue su defendido de tal situación, se presentó de manera voluntaria en fecha 02.04.08 siendo las 07:30 am, a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que le informaran el motivo por el cual el día anterior en horas de la tarde lo estaban buscando, al revisar el funcionario de guardia le informa que sobre el recaía una orden de aprehensión, y a partir de ese momento fue privado de su libertad, posteriormente en fecha 04.04.08 es conducido por ante el Tribunal de Control N° 02, debidamente asistido por su defensor, en el desarrollo de la audiencia, y en su condición de defensor le señaló al Tribunal que de una revisión de la causa no se desprendía de ella que su defendido haya tenido conocimiento alguna de que estaba siendo investigado y peor aún que haya sido formalmente imputado por el Ministerio Público, de esta forma le indica al Tribunal que a su defendido le han violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y al de solicitar las diligencias que estime necesarias para su defensa, lo que trae como consecuencia la improcedencia de que el Tribunal librara orden de aprehensión, y lo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia en cuanto a que la privación se mantenga, siendo esto totalmente contrario a derecho e improcedente. Destaca, que la procedencia de una orden de aprehensión de extrema urgencia y excepcional como lo alegado por el Ministerio Público y fundamentado en el peligro de fuga, quedó totalmente extinguido y demostrado la falsedad de tal argumento, cuando su defendido de manera espontánea se presenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este presupuesto de hecho debió ser valorado por el Tribunal para determinar que los supuestos que originaron la orden de aprehensión de forma excepcional y urgente no estaban dados como lo solicitó el Ministerio Público, y más aún tomando en consideración que los hechos que se investigación ocurrieron en fecha 27.01.08 y las flagrantes violaciones anteriormente señalada.
Promueve como pruebas, la totalidad de la causa, de la cual se desprende la ratificación probatoria de todo lo aquí denunciado.
Por último solicita, que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, decretándose la libertad plena de su defendido.
Por su Parte la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en el escrito de contestación del recurso, plantea lo siguiente:
Comienza expresando, que resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el Dr. Omar Gatrif El Soughayer, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuanta que la defensa argumenta su recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esa representación fiscal, son sumamente inconscientes. Al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por el defensor privado, da la impresión de que el ciudadano no valoró íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se mantenga, dichos dispositivos legales están contenidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2°,3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega, justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano: Rodríguez Suárez Elvis Alfonso, en que el referido ciudadano se presentó voluntariamente en la Sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al hecho de que a criterio de la defensa no se observa el peligro de fuga, es utilizar una motivación simplista y muy subjetiva, favorable sólo al ciudadano Rodríguez Suárez Elvis Alfonso, toda vez que es indefectible evaluar que en el presente caso, se ventila un delito contra los derechos humanos, habida cuenta que figura como imputado en la presente causa conjuntamente con el ciudadano Rodríguez Elvis, el funcionario Elizaul Zambrano, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Barinas, quien presuntamente al momento de perpetrarse los hechos investigados se encontraba investido de función pública, es decir, se valió de la condición que detentaba y aún detentan como funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas, por lo que obviamente nos encontramos en presencia de una violación grave contra los derechos humanos. A criterio de la representante fiscal, el Juez a quo actúo conforme a derecho, por cuanto valoró sabidamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud por vía de excepción de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizó por considerar que los ciudadanos: Elvis Alfonso Rodríguez Suárez y Elizaul Zambrano, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Atahualpa Martínez, Leisis Carmina Alberts y Johan Andrés Zambrano (occisos), lo que de génesis de inmediato al peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por la Jueza a quo al momento de conceder a los ciudadanos Rodríguez Suárez Elvis y Zambrano Elisaul, medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando el artículo 250 en su numeral 3° ejusdem, es claro al indicar que siempre están presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus numerales 1° y 2°, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la defensa los principios legales que argumentó en el recurso de apelación, debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad de que los ciudadanos imputados, se encuentran privados de su libertad, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 250 ordinales 1°,2°,3° 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente fecha.
En otro orden de ideas, en relación a los argumentos explanados por la defensa, referidos al hecho cierto de que para el momento de solicitar el Ministerio Público, por vía de excepción se decretara en contra de Elvis Alfonso Suárez, privación de libertad, el ciudadano no había sido formalmente imputado, señala que efectivamente el Ministerio Público, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos y la magnitud de los sucesos investigados, por tratarse de un triple homicidio, estimó hacerse del contenido del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que faculta al Fiscal del Ministerio Público, para que solicite medida judicial preventiva de libertad, por razones de extrema urgencia y necesidad, en tal sentido la solicitud fiscal, que se realizara en la causa está sustentada en norma adjetiva penal que antecede, sin obviar de ninguna manera que el Ministerio Público, dará cumplimiento al acto formal de imputación, en sede fiscal, acto que ha sido fijado en varias oportunidades, sin que hasta la presente fecha el defensor del ciudadano Rodríguez Suárez Elvis Alfonso, haya comparecido ante la Sede del Ministerio Público, lo que ha motivado que el acto formal en referencia haya sido diferido en varias oportunidades por razones atribuidas única y exclusivamente a la defensa, no obstante la medida de coerción solicitada no esta de ninguna manera limitada por la carencia de la imputación fiscal, evidentemente la detención que es practicada al ciudadano antes mencionado está subsumida en el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la detención del referido ciudadano debe mantener sus efectos.
En su petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada en fecha 07.04.08 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constan del legajo de actuaciones presentadas por la Fiscalia en su escrito de ratificación de la orden de aprehensión, la cual había sido solicitada vía telefónica del día 01/04/2008 a las 9:18 de la noche y acordada por este Tribunal, de manera expedita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la extrema necesidad y urgencia, “…podrá el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…” (negrita del Tribunal), por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, los cuales están dado de manera concurrente en el presente caso.
Elementos de convicción que son tomados por este Tribunal para acordar la Medida privativa Judicial preventiva de Libertad y que son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-01-08, suscrita por el funcionario, Agente JESÚS PÉREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que encontrándose cumpliendo funciones de guardia se trasladó al saque de arena Burgos, donde fueron hallados tres cuerpo sin vida de los jóvenes JOSÉ ATAHUALPA MARTÍNEZ, LEISIS CARMINIA ALBERTS y JOHAN ANDRÉS ZAMBRANO; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0119, de fecha 27-01-08, suscrita por los funcionarios JESÚS PÉREZ y RICHARD CASTILLO, adscritos al Departamento de Investigaciones Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de Inspección Técnica realizada en el siguiente sitio del suceso: Orillas Del Río Santo Domingo, Sector La Ribereña A 300 Metros del Saque de Arena Denominado Burgos, Barinas, Estado Barinas, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-08, realizada en la Sub-Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
…OMISSIS…
“…En consecuencia, dados los mencionados elementos que vinculan la participación de los Ciudadanos: ELVIS ALFONSO RODRIGUEZ SUAREZ y ELISAUL ZAMBRANO RAMIREZ de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: ELVIS ALFONSO RODRIGUEZ SUAREZ y ELISAUL ZAMBRANO RAMIREZ, podrían ser señalados como autores o partícipes en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, y 282 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ATAHUALPA MARTÍNEZ, LEISIS CARMINIA ALBERTS y JOHAN ANDRÉS ZAMBRANO, considerándose en consecuencia que no han variado a favor de los ya mencionados ciudadanos las razones que motivaron la orden de aprehensión acordada por el Tribunal, por el contrario considera quien decide que persiste el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta y a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave, cometido en perjuicio de tres personas, por lo que puede presumirse que, de quedar en libertad evadirán el proceso haciendo ilusoria la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, así como el peligro de obstaculización, porque podrían influir en los testigos a efectos de evitar su comparecencia al proceso. Considerando este Tribunal procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, parta garantizar las resultas de éste proceso, razones estas que llevan a este Tribunal decretar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitudes de Medidas Menos Gravosa que la Privación, solicitadas por todas las defensas privadas y se acuerda la prosecución del proceso ordinario, dada la necesidad de recabar mayores elementos de convicción acerca de lo acaecido.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la nulidad planteada por la defensa del Imputado: RODRIGUEZ SUAREZ ELVIS ALFONSO, Abogado Omar Gatrift, de la Orden de Aprehensión, la declara Sin Lugar por cuanto la misma fue decretada vía telefónica a solicitud de la Fiscalia Nacional 62 del Ministerio Público Con Competencia Plena, después de analizar la gravedad de los hechos, la cual fue ratificada por escrito por la misma fiscalia dentro del lapso legal correspondiente; En cuanto a solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado ELISAUL ZAMBRANO, en relación a que esta audiencia se esta realizando fuera del lapso establecido por la ley, la misma se declara Sin Lugar por cuanto este Tribunal fijo la audiencia atendiendo el lapso de 48 horas una vez recibidas las actuaciones correspondientes. En cuanto a la Nulidad planteadas por las defensas de los Imputados en relación a que aun no han sido imputados en sede Fiscal los mismos, este tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto el Tribunal en fecha 01-04-2008, por la excepción del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por la Fiscalia del Ministerio Público por escrito, acompañándole con elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la comisión del hecho punible atribuidos a estos ciudadanos, elementos de convicción que aun no han sido desvirtuados referidos a delitos de extrema gravedad por tratarse del homicidio de tres personas y cuya pena que pudiera llegarse a imponer sobrepasa con creces los diez (10) años de prisión, por lo que estando presente el peligro de fuga, este Tribunal niega la solicitud de nulidad de las actuaciones considerando la gravedad del caso. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal ya analizados, en contra de los imputados ELISAUL ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.870, Distinguido adscrito a la Policía del Estado Barinas, placas 1351, barrio Los Marqueses, sector Mariscal Sucre, calle San Lucia, casa Nº 44 y RODRIGUEZ SUAREZ ELVIS ALFONSO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto-Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.827, de profesión u oficio taxista, residenciado en: El barrio La Paz, calle 07, casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Menos gravosa que la privación solicitadas por todas las defensas privadas. TERCERO: Se Acuerda la Reserva de las Actas de conformidad con el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 14 de Abril de 2008 a las 9:00 AM. QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas…”
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
Señala que el Ministerio Público por vía telefónica se comunicó con el Tribunal Segundo de Control, para solicitar conforme a la parte in fine del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una orden de aprehensión excepcional en contra de su defendido alegando el peligro de fuga; librada la misma, sin que su defendido haya tenido conocimiento alguna de que estaba siendo investigado y peor aún que haya sido formalmente imputado por el Ministerio Público, por lo que se le han violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a solicitar las diligencias que estime necesarias para su defensa, lo que trae como consecuencia la improcedencia de que el Tribunal librara orden de aprehensión, y lo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia en cuanto a que la privación se mantenga, siendo esto totalmente contrario a derecho e improcedente.
Ahora bien, del análisis realizado a la causa principal, observa esta Sala, que en el presente caso se dio inicio a las averiguaciones, mediante la orden de inicio de investigación de fecha 30.01.2008, acordada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, como consecuencia de que en fecha 27.01.08, en el Saque de arena Burgos, por la Avenida Ribereña de esta ciudad de Barinas fueron localizados tres (3) cuerpos sin vida, informado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, cumplió con el levantamiento de los mismos y su traslado a la morgue, siendo identificados el mismo día 27.01.08, por sus familiares como los jóvenes Johan Andrés Zambrano Crespo, Leisys Carminia Arberts Figueredo, José Atahualpa Martínez López, informando sus familiares que los mismos habían sido llevados por policías estadales, que habían llegado en moto, al estacionamiento de la vereda 99, de la Urbanización los Pozones, llevándose a los jóvenes en un taxi, modelo Fiesta de color blanco, al parecer de la Línea Miami, tal como consta a los folios 01 al 12, de la primera pieza; de la causa principal EP01-P–2008-001832.
En fecha 01 de abril de 2008, fue solicitada orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, vía telefónica al Tribunal Segundo de Control conforme a la parte in fine del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía excepcional en contra del ciudadano Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, quien se desempeña como avance de chofer de taxi Miami, alegando la representación fiscal el peligro de fuga; librada dicha orden por el Tribunal, ratificada por la Fiscalía, luego en fecha 02.04.08 fueron presentados los aprehendidos ante el Tribunal Segundo de Control para ser oídos, presentes los abogados defensores privados, entre ellos el abogado Omar Gatrif, defensor del imputado Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada Carmen Cecilia Riera, decretando el Tribunal Privación Judicial a los aprehendidos por los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio de los jóvenes occisos Johan Andrés Zambrano Crespo, Leisys Carminia Arberts Figueredo, José Atahualpa Martínez López.
Presentando el abogado Omar Gatrif, defensor del imputado Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, recurso de apelación basando fundamentalmente su denuncia a que el mismo no ha sido debidamente imputado de los hechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; al respecto, la Sala considera pertinente señalar que en las actuaciones cursantes en la causa principal que fueron presentadas por las Fiscalías actuantes en la investigación, ciertamente no constan ninguna acta de imputación de los hechos. Ahora bien, en fecha 14.05.08, fueron consignadas ante este Tribunal de Alzada por la Fiscal Duodécima (12) del Ministerio Público actuaciones constantes de cuarenta y uno (41), folios donde constan actas de imputación una de ellas al ciudadano Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, realizada con fecha 28 de abril de 2008, por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, abogada Carmen Cecilia Riera, dejando constancia que fue asistido en tal acto por el abogado defensor Omar Gatrif, evidenciándose entonces que se dio cumplimiento a la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio de imputar formalmente a las personas que se les investiga por hechos delictuales, para que tengan la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga y preparar su defensa, así como practicar las diligencias que consideren útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos.
Existiendo entonces la imputación formal del apelante Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, habiendo sido realizada la misma en sede fiscal, se subsanó tal vicio, ya que la audiencia para oír que fijan los Tribunales de Control, no puede suplir tal imputación, porque la finalidad del referido acto, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 568, de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18.12.06 y sentencia N° 459 de la Sala Constitucional de fecha 10.03.06, es examinar y decidir sobre las circunstancias que conlleven a determinar o no la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa, o la libertad plena de un imputado a quien el Tribunal de Control le ha otorgado una orden de aprehensión, ya que el análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público de una orden de aprehensión no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo que la audiencia de oír imputados no sustituye a la imputación fiscal; y en virtud de que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, abogada Carmen Cecilia Riera, en fecha 28 de abril de 2008 realizó el acto de imputación en sede fiscal, siendo este el acto denunciado como omitido, entonces ya que el ciudadano Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, tiene formalmente por parte de la representación fiscal carácter de imputado, y al no existir la omisión denunciada, por haberse cumplido este acto; considera la alzada que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. Omar Gatrif El Soughayer, en su condición de Defensor Privado del imputado Elvis Alfonso Rodríguez Suárez, contra la decisión dictada en fecha 07.04.08, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad a su defendido.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-R-2008-000046
TRMI/APP/MVT/CP/jg.
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