REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 16 de Mayo de 2008.
198° y 149°
PONENTE: DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
RECUSADA: Abg. Mary Ramos Duns
RECUSANTE: Abg. Luis Rodolfo Campos y Maria Adelaida Marquina de García.
MOTIVO: Recusación
CAUSA N°: EJ01-X-2008-000046
Consta en autos que en fecha 12-05-08, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal Dra. Mary Ramos Duns, constante de (11) folios útiles, por parte del ciudadano Abogado Nixon Eduardo Suárez Moreno, en su condición de querellado en la presente causa, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2008-000046; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO RUBEN MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el ciudadano Abogado Nixon Eduardo Suárez Moreno, en su condición de querellado en la presente causa, en contra de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.
Alega el recusante, que de acuerdo al artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusa a la ciudadana Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal Abogada Mary Ramos Duns, por existir motivos suficientes que afectan su imparcialidad, que incurre la juez en el absurdo de considerar que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aprecia de su decisión, la faculta para dictar medidas innominadas, en relación a los bienes de las partes, cuando tal norma esta referida es a medidas cautelares de coerción personal, es decir, a personas, no a bienes ni a otros derechos.
Finalmente, solicita se siga el procedimiento pautado en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. MARY RAMOS DUNS, en auto de fecha 07-05-08, rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:
“…INFORME DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 93 DEL COPP
En el día de hoy, siete (07) de Mayo de 2008, presente en el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; la Juez Abogada Mary Ramos Duns y expone: Vista la Recusación Planteada por el Abogado Nixon Eduardo Suárez Moreno, en su nombre propio y representación como querellado; y de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal paso a extender el siguiente informe:
1.)- Considero que la impresión que manifiesta el Abogado Nixon Eduardo Suárez Moreno y originada por cuanto se decreto Medida Cautelar Innominada, dictado por este Tribunal en fecha 18/04/2008; esta fundamentada sobre supuestos falsos por lo siguiente:
1.1)- Siempre y en todos los actos Judiciales que hasta ahora he realizado he procurado y creo que con éxito, mantener absoluta diligencia sobre los mismos, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos tienen.
1.2)- Siempre y en todo momento intento captar todas las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes etc.; solicitadas por las partes tanto en el desarrollo de los debates que he realizado; así como en los escritos de solicitudes interpuestos por las partes, tratado siempre de hacer cumplir los derechos de las partes, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; así como el Principio de Igualdad de las partes; entre otros.
1.3) Nunca he adelantado opinión alguna, en los asuntos que existen en el Tribunal, ni por medios de comunicación, ni dentro o fuera de las instalaciones del Circuito, ni siquiera con el personal que labora conmigo día a día.
2.)- En el caso in comento no fue la excepción, es decir considero que si bien es cierto que se decreto una Medida Cautelar Innominada; no es menos cierto que para decretar tal medida quien aquí informa lo hizo apegada a las normas tal y como lo establece Artículo 282. COPP, Control judicial. A los jueces de (CONTROL) en esta fase (preparatoria) les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” Y las disposiciones constitucionales establecen en su Artículo 30. “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños, causados.
2.2)- Lamento igualmente haberle causado la impresión que el Abogado Nixon Eduardo Suárez Moreno en su escrito manifiesta, debido a que ninguno de los comentarios que hace son ciertos; argumenta en su escrito que me encuentro desfasada de lo que debe ser la administración de justicia, y que en mi no hay imparcialidad, ni objetividad, para que en aras de esa la justicia pueda conocer de la causa, al considerar de antemano que están configurados en la causa los extremos exigidos por el código orgánico Procesal Penal, en su Art. 250 para dictar medidas cautelares distintas de las medidas de coerción personal, y que por ende me llevan a considerar que están llenos los extremos para dictar igualmente una medida de coerción personal, contra los querellados. Así las cosas quien aquí informa considera que no es cierto lo argumentado por el recurrente Abogado NIXÓN EDUARDO MORENO, con respecto a los comentarios que Emití Opinión, debo decir que esta Juzgadora, jamás violento el derecho de las partes, por cuanto las Medidas Cautelares Proceden a los fines de asegurar los resultados del proceso, sin que con ello haya pretendido esta Juzgadora, opinar en cuanto a la responsabilidad o no responsabilidad de los querellados; De igual forma que las medidas Innominadas están prevista en la Ley y que la misma puede declararse con lugar, según sea procedente, previo estudio de cada caso en particular, sin que ello signifique adelanto opinión alguna.
2.3)- Lamento arduamente que el ciudadano Nixon Eduardo Suárez Moreno haya interpuesto dicha Recusación basada en comentarios insidiosos, calumniosos, malévolos y antiprofesionales; que solo tratan no solo de mal poner mi intachable labor de Juez; sino además de retardar el curso de un proceso que solo puede ser resuelto mediante la búsqueda de la verdad y de emplear defensas que traten de desvirtuar los hechos imputados y no de mal poner la conducta del Juez que conoce del asunto.
2.4) Lamento igualmente que el ciudadano Nixon Eduardo Suárez Moreno, violente lo señalado en el articulo 447 del COPP; por cuanto pudo haber agotado los recursos ordinarios que le da la ley, en cuanto a que si no esta de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal, como lo es el ejercer Recurso de Apelación y no irse por la vía de recusación, de allí considero que su acción es temeraria.
2.5)- Considero además que siempre he respetado a todos los abogados litigantes que ejercen con hidalguía, la noble tarea de defender personas acusadas de cometer delitos y todos quienes acuden a la administración de justicia.-
3.)- Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad requerida.
3.1)- Ante la denuncia formulada por el actor, quien aquí informa considera conveniente recordar, que el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, también es necesario señalar que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia olor del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, pero además, debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso, dándose estas circunstancias en el presente asunto. En consecuencia, al esta Juzgadora adoptar esta posición como lo fue, decretar la Medida Cautelar Innominada, no significa que con ello se este pronunciando sobre la culpabilidad o no de los querellados, sencillamente se esta asegurando las resultas del proceso, siendo esta la naturaleza de las medidas cautelares innominadas. Con ello quiero resaltar que la decisión tomada no esta desfasada, pues esta fundamentada en la ley, por lo que a mi entender se encuentra ajustada a derecho.
3.2)- Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad requerida.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que no es necesaria mi inhibición en este caso y que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso.…”
C O M P E T E N C I A
Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Ahora bien, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, se evidencia que el ciudadano Nixon Eduardo Suárez, interpone recusación formal contra la Jueza profesional de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que la hace en virtud de que la Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, incurre en el absurdo de considerar que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aprecia de su decisión, la faculta para dictar medidas innominadas, en relación a los bienes de las partes, cuando tal norma esta referida es a medidas cautelares de coerción personal, es decir, a personas, no a bienes ni a otros derechos.
Sobre este particular, es preciso señalar que el libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las disposiciones generales de los recursos, en donde la impugnabilidad objetiva indica que las decisiones judiciales serán recurribles (artículo 432); y que las partes podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables (artículo 436).
Siendo así, el recusante ante la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, regentado por la Abogado Mary Ramos Duns, a podido ejercer el recurso de apelación, que es el instrumento legal para atacar aquellas decisiones en la que no se este de acuerdo por tener una visión distinta del objeto controvertido. Es decir, que ante una decisión adversa a la pretensión de cualquiera de las partes existen los recursos legales preexistente para que otra instancia revise si la decisión esta o no ajustada a derecho; no significando con ello que si un Tribunal dicta cualquier decisión se este adelantando opinión, ya que se decide sobre un aspecto de una controversia de carácter penal y que por lo general en la fase preparatoria solo se toman medidas cautelares y no de carácter definitivo y no puede pretenderse que para cada decisión la tenga que realizar Jueces distintos. Así se decide.
Es por ello, que el recusante con dicha acción esta desnaturalizando la existencia de los recursos legales creadas por el legislador como un instrumento para que la instancia superior verifique la correcta aplicación del derecho. Siendo forzoso para este Tribunal colegiado tener que recordar que las decisiones enmarcadas dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal tienen apelación; y si algunas de las partes estima que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance un medio expedito como lo es la acción de amparo. En conclusión estima esta alzada, que la decisión dictada es recurrible por vía de apelación y que no existe adelanto de opinión por parte de la juzgadora Mary Ramos Duns. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano Nixon Eduardo Suárez Moreno, contra la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal DRA. MARY RAMOS DUNS. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los Dieciséis días del mes de Mayo de dos mil Ocho.
El Juez de Apelaciones Presidente, Ponente
Trino R. Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria,
Carolina Paredes
ASUNTO: EJ01-X-2008-000046
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.
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