CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Barinas, 19 de Mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002031

ASUNTO : EK01-X-2008-000069


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


RECUSANTE: ABG. FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO

RECUSADA: ABG. FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la Recusación interpuesta por el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en la causa N° EP01-P-2006-002031 nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contra la abogada FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, en su condición de Jueza de dicho Tribunal. En esta misma fecha se designó Ponente al Doctor ALEXIS PARADA PRIETO.

El Recusante, abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en el Acta de Depuración de Escabinos de fecha 08-05-08, entre otras cosas manifiesta:

“…Omissis…Esta defensa en conjunto procede a Recusar a la Ciudadana Juez Profesional, por cuánto le llama poderosamente la atención la manera como ha querido llevar esta situación, tratando de buscar justificación lógica que no tiene sentido; consideramos que si esta totalmente comprometida su imparcialidad en este caso de la ciudadana Juez Abg. Fanisabel González, cuando nosotros le dijimos de una manera muy sui generis, el Tribunal viene desatendiendo todas las peticiones de la defensa, es de notar la hora que se comenzó la Audiencia y la hora que es casi las 12:00 de la media noche y todavía no se ha terminado; llama poderosamente la atención, por cuanto no es práctica usual en este Circuito estar el Tribunal a altas horas de la noche; considero que la Juez ha querido Constituir el Tribunal de manera apresurada y no tomando en consideración ninguno de los alegatos por esta defensa; de igual forma fundamos la recusación en la nulidad del acto, por considerar que se violentó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse realizado la Audiencia a puerta cerrada, cuando el dispositivo técnico determina que se hará en forma pública; todo ello, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis..”.

II
DE LA RECUSADA

Por su parte, la abogada FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO, en su condición de Jueza Recusada, presentó informe al respecto manifestando lo siguiente:

“…Omissis… En tal sentido, ante los señalamientos expuestos por el ciudadano ya mencionado esta Jueza estima las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refiere el abogado Privada Abg. Fidel Monsalve recusante: “Esta defensa en conjunto procede a Recusar a la Ciudadana Juez Profesional, por cuánto le llama poderosamente la atención la manera como ha querido llevar esta situación, tratando de buscar justificación lógica que no tiene sentido; consideramos que si esta totalmente comprometida su imparcialidad en este caso de la ciudadana Juez Abg. Fanisabel González, cuando nosotros le dijimos de una manera muy sui generis, el Tribunal viene desatendiendo todas las peticiones de la defensa, es de notar la hora que se comenzó la Audiencia y la hora que es casi las 12:00 de la media noche y todavía no se ha terminado; llama poderosamente la atención, por cuanto no es práctica usual en este Circuito estar el Tribunal a altas horas de la noche; considero que la Juez ha querido Constituir el Tribunal de manera apresurada y no tomando en consideración ninguno de los alegatos por esta defensa; de igual forma fundamos la recusación en la nulidad del acto, por considerar que se violentó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse realizado la Audiencia a puerta cerrada, cuando el dispositivo técnico determina que se hará en forma pública; todo ello, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

SEGUNDO: Ante tales señalamientos quien ha sido objeto de la presente recusación, estima en cuanto a la consideración inicial, que es verificable del desenvolvimiento propio de la audiencia, tal como consta en acta de fecha 08-05-08, referido al acto de Depuración de Jueces Escabinos, la forma transparente como se llevo el mismo, el cual se realizo con la presencia de todas las partes debidamente convocadas, así como los ciudadanos que cumplieron con el llamado y notificación del tribunal y que fueron preseleccionados de la base de datos, para ser depurados y lograr constituirse el Tribunal Mixto con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 ejusdem, evidenciándose la falsedad de lo argumentado por la defensa, en cuanto a que esta comprometida mi imparcialidad, por no llevarse una secuencia lógica, la cual a simple vista se observa; además refieren la falta de imparcialidad, por cuando sus criterios, que se les respetan, no fueron compartidos por el tribunal, las cuales no compartí al momento de decidir sobre sus objeciones y demás pedimentos por no ser ajustados a derecho; tampoco es cierto que fueron desatendidos, las peticiones de la defensa, ya que a cada una de las impugnaciones, objeciones, recursos de revocación y recusaciones de jueces escabinos, procedí inmediatamente a darles respuestas, y es tan así que la defensa en la recusación no señalan una solicitud especifica a la cual no se le haya dado respuesta oportuna.

TERCERO: A los efectos de fundamentar lo que la defensa afirma al argumentar, que les llama poderosamente la atención, la hora que se comenzó la Audiencia y la hora casi las 12:30 de la noche y todavía no se había terminado, ya que para ellos no es práctica usual en este Circuito estar el Tribunal a altas horas de la noche; al respecto es importante indicar que la defensa esta conformada por tres abogados foráneos, procedentes del Estado Mérida, que no acostumbran litigar en este Estado y para quienes operamos en este Circuito Judicial Penal, sabemos que una vez mas no les asiste la razón; Sin embargo al referirnos al acto en concreto y al tiempo en que se llevo la realización de la audiencia, la misma tiene explicación bastándose por si sola el acta levantada a tal fin, hubo tres impugnaciones, dos recursos de revocación y cuatro Recusaciones de los Escabinos por parte de la defensa, de las cuales tres declaradas sin lugar y una con lugar y la reacusación a mi persona se origino en el desarrollo de la audiencia, lo que acredita que la defensa, no tenia elementos de recusación en contra de este tribunal, por que de ser así, la debió presentar desde el inicio de la audiencia y no a las 12.30 de la mañana, me pregunto ¿cuando el tribunal los desatendió y no dio respuesta oportuna?, O es que ¿darle la razón a la defensa de acuerdo a sus criterios, no ajustados a derecho, es lo que conceptualiza a un juez idóneo e imparcial ?: Así mismo fue un hecho notorio que hubo ausencia de electricidad por una hora en todo el Estado, lo cual interrumpió la audiencia por ese lapso, y en consenso se espero que llegara la electricidad, hecho notorio, por cuanto consta que se quedaron y firmaron el acta a las horas de la madrugada, desde las 12:30 am que soy recusada hasta las 3:30 aproximada de la madrugada, fue leída y revisada el acta y dejándose constancia de las observaciones que solicitaron todas las partes.

CUARTO: Argumenta la defensa recusante que la Juez ha querido Constituir el Tribunal de manera apresurada; informo que era mi deber para ese acto, esta dado por la naturaleza del mismo que era constituirse, como Tribunal Mixto de conformidad con o previsto en el artículo 164 ibidem., de lo cual deduce la defensa que se encuentra comprometida la imparcialidad de quien aquí extiende el presente informe, ante tal apreciación por parte de la defensa quien aquí descarga considera que siempre y en todo momento he cumplido a cabalidad, con esmero y fidelidad todos y cado uno de los deberes propios de la función de Administrar Justicia, en razón de lo cual las supuestas irregularidades, y desagravios con respecto al proceso que según el recusante han sido manifestadas por mis actuaciones no tienen sustento alguno, toda vez que mis actuaciones se han dado en el marco de la constitucionalidad, preservando los principios y garantías constitucionales y procesales, haciendo valer la integralidad y el carácter sistémico del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, sobre las bases de la instrumentalidad del proceso, normativizado en el artículo 257 Constitucional y en atención al principio de legalidad procesal contemplado en el primer aparte del articulo 253 Constitucional; en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 10, 12, 13 del Código orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Por ultimo informo, en cuanto a lo argumentado por la defensa que el acto fue viciado de nulidad por le hecho de haberlo realizado a puerta cerrada debiendo ser publico; indico que todo lo que ocurrió de modo, tiempo, lugar y demás circunstancias, desde el comienzo de la audiencia, fue oída la buena pro da cada uno de las partes presentes y no arbitraria, demostración de esta situación la observamos desde el inicio del acto al dejarse constancia por consenso de manera textual, lo siguiente: “… Seguidamente la Juez presidente declara abierto el acto, se dirige a las partes y le informa que se realizará el acto de manera pública para las partes, más no así para cualquier otra persona que no tenga interés en este acto, tomando en cuenta el deber del Estado es de proteger de manera integral a los ciudadanos Escabinos, toda vez que legalmente así esta establecido Constitucionalmente y en el texto adjetivo Penal, en la parte in fine del artículo 149, en la cual obliga al Tribunal adoptar las medidas necesarias para tales fines; de inmediato toma el derecho de palabra la defensa y solicitó se permita estar presente en el acto a los ciudadanos padres del acusado ciudadanos Yajaira Molina de Márquez y Lincon Wueskemar Márquez; luego solicitó el derecho de palabra la víctima ciudadana Numidie de Barrios, quien solicita que se permita estar presente a una tía Rosa del Carmen Guerra y una hermana Karelis Yasuri Barrios; y por cuanto no hubo objeción al respecto este tribunal así lo autorizó”. Del argumento legal supra y del consenso entre partes, se observa que no existe vicio de nulidad alguno…Omissis…”

III

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el defensor, en el caso que nos ocupa, el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, está legitimado para tal fin, tal como lo establece el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: El recusante establece como causal de recusación, según se desprende de su escrito, la contemplada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Siendo así, debe esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la base de la causal de recusación planteada. En efecto:

Recibida como fue la recusación planteada en fecha 13-05-08 y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el interesado recusante presentare u haya ofrecido pruebas dentro del lapso dispuesto en la referida norma procesal, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa: El recusante FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, invoca como motivo de recusación, que le llama poderosamente la atención la manera como ha querido llevar esta situación, tratando de buscar justificación lógica que no tiene sentido, que está totalmente comprometida su imparcialidad en este caso, que viene desatendiendo las peticiones de la defensa, que la jueza ha querido constituir el tribunal de manera apresurada y no ha tomado en consideración ninguno de los alegatos de la defensa. De igual forma fundamenta la recusación en la nulidad del acto de depuración de escabinos por considerar que se violentó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado la audiencia a puerta cerrada.

Al respecto, vale precisar, que la actuación de la jueza, invocada como causal de recusación y fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la jueza FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO, no constituye un proceder que pudiera considerarse como comprometida su imparcialidad en el caso que la ocupa; ante una actuación de la Jueza considerada por la defensa como un hecho de desatención, cabe contra dicha decisión los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación procesal penal vigente y no constituye en modo alguno motivo de recusación. Constituye una apreciación subjetiva del recusante su manifestación de considerar por parte de la Jueza recusada la existencia de un interés en constituir de manera apresurada el Tribunal; pues es su deber tratar de conformarlo para la realización del juicio oral y público dentro de los lapsos procesales vigentes.

Por otra parte, en cuanto al alegato de nulidad del acto de depuración de escabinos porque según violentó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; contra tal decisión puede ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que considere procedente el recusante para que sea subsanado cualquier vicio que en el sentido invocado pudiera existir. La nulidad considerada de un acto jurisdiccional, debe ser atacada por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios existentes como mecanismos procesales de soluciones cuyo fin es solventar tal situación.

Por último, aprecia esta Instancia en el caso presente, que el recusante solamente se limitó a plantear recusación contra la Jueza FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO, sobre argumentaciones y apreciaciones subjetivas de lo ocurrido el día de la audiencia celebrada para cumplir con la formalidad de depuración de los Escabinos que conllevaría a la constitución del Tribunal Mixto en la causa principal, sin aportar prueba suficiente que haga pensar ciertamente la presencia de parcialidad de la Jueza recusada. Lo que debió materializarse para así adecuar la recusación en la causal del Ordinal 8° del artículo 86 Procesal Penal; razón por la cual debe ser declarada sin lugar y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la presente recusación interpuesta por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su carácter de co-defensor del acusado JOSÉ RAFAEL MARÍN MOLINA, en contra de la Jueza de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal Abogada FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA DE APELACIONES
(PONENTE)

CAROLINA PAREDES


SECRETARIA.

Asunto N° EK01-X-2008-000069
TMI/APP/MVT/CP/mm.