REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000016
ASUNTO : EP01-O-2008-000016


PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Accionante: Abg. Luis Alberto Torres.

Accionado: Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo De Conocimiento:


Procedencia:
Amparo Constitucional


URDD

Asunto:
EP01-O-2008-000016


En fecha 07 de Mayo de 2008, se le dio entrada por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al asunto signado con el N° EP01-O-2008-000016; contentivo del Escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el accionante Abogado Luis Alberto Torres, contra la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, en el Asunto N° EP01-P-2008-1451. Designándose ponente al Juez de Apelaciones DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

En esa misma fecha, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acordó solicitar al Tribunal de Control N° 04, Copia Certificada del Auto que declaró sin Lugar la nulidad planteada por el accionante Abogado Luis Alberto Torres y Copia Certificada del Acta de Imputación Fiscal del Ciudadano Carlos Alfredo Valdivieso.

En fecha 14 de Mayo de 2008, se le dio entrada a las actuaciones complementarias solicitadas por esta Corte de Apelaciones al Tribunal Cuarto de Control en fecha 07-05-2008.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Fundamentado en la Violación al Debido Proceso Penal establecido en el articulo 49 ordinal 1, articulo 26, primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 5, 18 y los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 137, 190, 191, 197, y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada MARICELLY ROJAS; argumentando lo siguiente:

Con relación a los hechos infiere el accionante, que su defendido Alfredo Valdivieso fue detenido el 11 de Marzo del presente año, por un delito que a su entender no cometió y que según acta policial fue realizado el 17 de Enero de 2008 y que la Fiscalia del Ministerio Público no lo impuso de los hechos por ante la sede Fiscal ante de su detención y que fue convalidado por el Tribunal A quo violándose el debido proceso penal no obstante haberle informado al mencionado Tribunal a través de un escrito que introdujo en fecha 17 de Marzo de 2008, antes de que se introdujera la acusación Fiscal; que toda persona tiene el derecho de conocer ante un procedimiento ordinario, cuando este no fuere detenido en flagrancia, por el derecho de presunción de inocencia así como la oportunidad de acceso a la prueba para defenderse. Alega que la falta de imputación, respecto del delito que precalifica la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico agregado este en la Acusación Interpuesta, la expone de vicio de toda nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte accionante, promueve como pruebas, 1.- En fecha 17/03/08 diligencia practicada ante el tribunal de Control N° 04, informando de la situación de irregularidad con respecto al ciudadano Carlos Alfredo Valdivieso. 2.- En fecha 31/03/08 interpuso Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones. 3.- Comprobante y diligencia practicada ante el Tribunal de Control N° 04, donde solicito con respecto a la audiencia preliminar y con respecto a la irregularidad del caso en cuanto a la imposición de los hechos al procesado por sede fiscal. 4.- Solicitud de copias de la actas en fecha 23/04/08, con el fin de ejercer la defensa y no se pronunciaron sobre las mismas. 5.- Boleta de notificación donde informa el Tribunal de Control N° 04 sobre la improcedencia de la nulidad absoluta. 6.- Consigna escrito dirigido a la Corte de Apelaciones relacionado con las dificultades que ha tenido para ver la causa. 7.- Consigna escrito solicitando copia de todas las actas. 8.- Promueve la Causa N° EP01-P-2008-1451 para estudios ante esta Corte de Apelaciones.

Finalmente solicita, que se admita, se declare, se sustancie, la presente Acción de Amparo en contra del Tribunal de Control N° 04, que se restituyan las garantías a su defendido, que se desestime la Acusación presentada en fecha 10/04/2008 por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico por gozar de vicios de nulidad no convalidable; que se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Carlos Alfredo Valdivieso.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en el que denuncia violación al Debido Proceso Penal articulo 49 ordinal 1, articulo 26, 1 aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 5, 18 y los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 137, 190, 191, 197, y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal,; y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El amparo fue introducido en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal al considerar el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que a su entender convalidó actos que estima deben ser nulos, como lo es la falta de imputación formal ante de la detención de su defendido Carlos Alfredo Valdivieso, ya que introdujo un escrito ante el A Quo, solicitando la nulidad del procedimiento incoada y la Juzgadora decidió declararlo sin lugar, y que no puede el Tribunal convalidar una acusación en contra, estimando que se violenta el artículo 49 numeral 1° y el artículo 26 en su primer aparte Constitucional, solicitando a esta Corte de Apelaciones que se establezca el derecho lesionado, decretando medida cautelar, que su defendido goce de un Juez Imparcial y que se desestime la acusación Fiscal.

Ahora bien, en fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió decisión debidamente certificada del Tribunal Cuarto de Control, en la que se ordenó la reposición del proceso al estado que el representante del Ministerio Público realice el acto de imputación formal; el cual textualmente contiene:

“ … En fecha: 09 de Mayo de 2008, este Tribunal de Control N° 04, en aras de garantizar el debido proceso como pilar fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, solicita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, información acerca de si se realizó el acto de imputación formal en sede administrativa del Ciudadano: CARLOS ALFREDO VALDIVIESO HERNÁNDEZ. En fecha: 12-05-2008, se recibe de la referida Fiscalía la información solicitada y en la cual se expone lo siguiente: “En fecha 12 de mayo del año en curso se recibe notificación de de este honorable Tribunal en funciones de control de esta Circunscripción judicial, en la cual requieren que se informe de manera inmediata sobre el ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL con respecto al ciudadano CARLOS ALFREDO VALDIVIESO HERNANDEZ, plenamente identificado por su participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2º del Código Penal la cual esta signada con el asunto EP01-P-2008-001451, y numero de Investigación penal 06-F6-0052-08, a lo cual me permito informarle que el mismo hasta la fecha no se ha realizado, por las razones que se expones a continuación.

1.- En fecha, 09 de abril de 2008 se solicito ante este tribunal traslado hasta la sede del Despacho fiscal, para realizar el acto de imputación, el cual seria efectivo el día 11 de abril de 2008 a las 9am, no siendo posible dicho acto por falta de traslado del imputado, así como incomparecencia de su defensor.
2.- En fecha, 15 de abril de 2008 se solicito ante este tribunal traslado hasta la sede del Despacho fiscal, para realizar el acto de imputación, el cual seria efectivo el día 18 de abril de 2008 a las 9am, no siendo posible dicho acto por falta de traslado del imputado, así como incomparecencia de su defensor.
3.- En fecha, 23 de abril de 2008 se solicito ante este tribunal traslado hasta la sede del Despacho fiscal, para realizar el acto de imputación, el cual seria efectivo el día 26 de abril de 2008 a las 9am, no siendo posible dicho acto por falta de traslado del imputado, así como incomparecencia de su defensor.
4.- En fecha, 03 de mayo de 2008 se solicito ante este tribunal traslado hasta la sede del Despacho fiscal, para realizar el acto de imputación, el cual seria efectivo el día 08 de mayo de 2008 a las 9am, no siendo posible dicho acto por falta de traslado del imputado, debiéndose informar que hizo acto de presencia el Abogado defensor del mismo, por cuanto ese mismo día estaba pautado el traslado del ciudadano EDWAR JAIR VALDIVIESO HERNANDEZ hermano del imputado y coautor en el delito antes señalado, previo traslado acordado por el tribunal de Juicio Nº 04 de esta circunscripción judicial en una causa signada con el numero EP01-P-2008-001382, el cual se realizo…Honorable Juez de Control, tal como se puede apreciar, el Ministerio Publico ha sido diligente y consecuente, en la solicitud del traslado del referido imputado a los efectos de realizar su formal imputación en sede fiscal, tal como lo establece el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124; 125; 130, 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha sido posible, por hechos ajenos tanto al tribunal como a esta Representación fiscal, constando en las actas que conforman el expediente, todo lo aquí expuesto, respetándosele todos y cada unos de los derechos del cual es acreedor, tal es el caso y para afirmar lo aquí expuesto, de solicitud hecha por el abogado defensor del aquí imputado, el cual en fecha 17 de marzo del año 2008 solicito por ante este Despacho fiscal, la practicas de diligencias a favor de su defendido, las cuales fueron acordadas y ordenadas un día después, es decir, el día 18 de marzo del año 2008.”

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente tal como lo denuncia el defensor del Ciudadano: CARLOS ALFREDO VALDIVIESO HERNÁNDEZ, aún no se ha realizado el acto de imputación formal, infringiendo así, principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado ciudadano.

Al respecto el artículo 125 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como uno de los derechos del imputado: “…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

De igual manera, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 130 del texto adjetivo penal, establece que: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…”

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia N° 335 del 21 de julio de 2007).

Así mismo, ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones aplicables al caso…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido: “No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”…a juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…” (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en una acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación del referido delito, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Al respecto, se concluye que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia; en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso perentorio de 48 horas continuas contadas a partir de la publicación de la presente resolución. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al Ciudadano: CARLOS ALFREDO VALDIVIESO HERNÁNDEZ, dictada el 11 de Marzo de 2008, por este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, por lo que de una revisión a la decisión antes descrita, se observa que el quejoso actúa porque a su defendido no se le a realizado la imputación formal en sede Fiscal; situación esta que si bien es cierto dicho acto no le corresponde realizar la Jueza de Control, sin embargo dicta un auto en la que acuerda que tal omisión se realice en sede Fiscal en un plazo de cuarenta y ocho horas continúas y de esta manera no está convalidando actos que a entender del accionante violan el debido proceso, por lo cual la presunta violación alegada por el quejoso, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:

“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que con el auto dictado en fecha 13 de Mayo del presente año, en la que se ordena a la Fiscalia del Ministerio Público hacer el acto de imputación formal al ciudadano Carlos Alfredo Valdivieso cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso en la referida omisión; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), en la que se estableció:
ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Control ordenó el acto de imputación formal en sede fiscal, cesando así la omisión denunciada; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, el quejoso al interponer la acción de amparo, pide a esta alzada que desestime la acusación fiscal y se otorgue medida cautelar a favor de su defendido,; siendo preciso señalar que tales pedimentos son improcedente por ante esta sede Constitucional que solo conoce violaciones a normas de carácter Constitucional, y no esta conociendo apelaciones del proceso penal ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Luis Alberto Torres, en su carácter de defensor privado del acusado: Carlos Alfredo Valdivieso, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal regentado por la Jueza Maricelly Rojas Alvaray; con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintidós días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R .Mendoza I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.

La Secretaria.

Carolina Paredes V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.


Asunto Nº: EP01-O-2008-000016
TRMI/APP/MVT/CPV/gegl.-