Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000134
ASUNTO : EP01-R-2008-000016

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSOR TECNICO PRIVADO: ABG. PABLO MORA RIVAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.

PENADO: WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO.

VICTIMAS: MARIO BLADIMIR CAMACHO RAMOS (OCCISO), JOSE MARIO CAMACHO Y LIDA VICTORIA RAMOS CAMACHO.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.



Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 20 de Diciembre del año 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRICOLA), a favor del Penado WILMER ARGENIS LÓPEZ MALDONADO, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.547.956, comerciante, domiciliado en el sector Santa Lucia, parte baja, vereda 4, casa Nº 4-4, San Josecito, Municipio Tórbes, del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis….”.

Ahora bien, las recurrentes Abogadas CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, respectivamente, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de seis (06) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/02/2008, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 20 de Diciembre del 2.007, inserta en la causa Nº EP01-P-2002-0134........omissis....”

Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifican como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

“.......Omissis....Se observa que consta en autos que el penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 10 de Junio del año 2003, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de MARIO VLADIMIR CAMACHO RAMOS (OCCISO)…Que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira, presentando requisitoria ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, según oficio 2806 de fecha 14-09-98 por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor en la causa penal Nro. 4149 y requerimiento ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira…y el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sabiendas de la existencia de estas requisitorias, le otorga en fecha 20-12-07, el Beneficio de Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento. Establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ….omissis…..”

Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

“.....De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentación ésta de la cual recurro por cuanto que en la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado WILMER ARGENIS LÓPEZ MALDONADO, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.......Omissis.....”.

“......Omissis.....ÚNICO MOTIVO. Violación de la ley por contravención del numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación de la misma.

El numeral primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el término de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.


En el caso que nos ocupa el penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, tiene varias requisitorios pendientes por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor y hurto, circunstancia esta que el Tribunal de ejecución debió tomar en cuenta al otorgar el beneficio de destacamento de trabajo al no encontrarse esclarecida la situación jurídica del citado penado…Omissis…”.


Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

“….(Omissis)…..Todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EJ01-P-2002-00134.....Omissis......”.

Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que:

“.....Omissis.....Por cuanto que con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño no sólo a la administración de justicia sino a la colectividad en general, pues no debe obviarse requisitos esenciales como los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de dar libertades o beneficios sin control alguno, sino más bien el propósito del legislador y de la constitución misma es que se actualicen y revisen las causas ejerciendo el debido control para una mejosr marcha de la administración de justicia y así los ciudadanos crean en ella, y no el vulnerar en sentido de la ley más específicamente la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1° del artículo 501. Razones estas por las cuales solicitan que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se anule o revoque la decisión mediante el cual le fue concedido al penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo)......Omissis....”.

En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa y al penado de autos, a los fines de la contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, no haciendo uso de tal derecho.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 06 de Mayo de 2008, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abogadas CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 20/12/2007, la cual concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, por que según hubo violación de la Ley por contravención del numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación de la misma norma.

Considera un craso error del Tribunal de la recurrida el haber estimado que el penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, no posee antecedentes penales luego de darle validez a una certificación de los mismos expedida por la autoridad competente del Ministerio del Poder Popular para Interiores y de Justicia y dice causarle extrañeza la decisión por haber sido apresurada al no esperar respuesta sobre las requisitorias pendientes que según pesan sobre el mencionado penado e insisten en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplimiento obligatorio y estiman que hay violación flagrante a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 08-04-05, que dispone el cumplimiento estricto de la referida norma procesal penal y concluyen que la recurrida causó un perjuicio al Sistema de Justicia Venezolano.

La Sala, para decidir, observa:

A objeto de esta Sala pronunciarse sobre la denuncia anterior, se ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman la causa del asunto principal N° EJ01-P-2002-000134, pudiéndose constatar que el Tribunal de la recurrida para pronunciarse sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo para el penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, hizo un análisis pormenorizado sobre los requisitos exigidos por el antes artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en día artículo 500 con ocasión de la última reforma parcial del 04-10-06 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el cumplimiento de más de una cuarta parte de la pena impuesta de veinte (20) años de presidio; la oferta de trabajo; la constancia procedente de la Jefatura de División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y de Justicia y el pronóstico favorable de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la Región Barinas y así se declara.
Ahora bien, las recurrentes, representantes del Ministerio Público estiman, que hubo violación de la Ley por haber contravenido el Tribunal recurrido el antes numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación de la misma norma, que establecía la inexistencia para el penado de antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; de lo que se infiere, la exigencia de que el penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, no haya resultado condenado con anterioridad al caso presente que nos ocupa y por supuesto que no haya resultado penado como consecuencia de la condena. Se aprecia en este sentido, que la razón no les asiste a las representantes del Ministerio Público Abogadas: CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA; pues, al folio 1.370 del asunto principal cursa documento público expedido por la autoridad competente del Ministerio del Poder Popular para Interiores y de Justicia, Jefatura de División de Antecedentes Penales a cargo de la ciudadana EVELIN VILLEGAS y ratificado en fecha 10-08-07 como consta al folio 1.386, quien da fe de que el ciudadano WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, no registra antecedentes penales sino sólo por el asunto presente; documento éste que si tiene validez mientras no sea desvirtuado a contrario de lo alegado por la vindicta pública en su denuncia. Más aún, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo de la Abogada OLGA MERCEDES ADAMES MÉNDEZ, según oficio N° 20-FS-0115-08 de fecha 11-01-08, informa al Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez MIGUEL ANGEL VIDAL PINZÓN, que en relación con el ciudadano WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, tenía aperturada la causa N° TA-1-D-775-00, sobre la que se presentó escrito de sobreseimiento en fecha 18-01-05 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Jurisdicción, confirmado según causa N° 5C-6469-05 de fecha 10-08-05. De tal manera, no puede decirse ni establecerse que el ciudadano WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, registre antecedentes penales cuando es evidente y así cursa en autos que al menos hasta la presente fecha así está evidenciado y así se declara.

Además de lo anterior, considera esta Instancia Superior, que el Tribunal de la recurrida dio estricto cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 08-04-05, la cual al suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado el deber estricto para los jueces de Ejecución en dar cumplimiento a lo dispuesto por el antes artículo 501 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder conceder una medida alternativa de cumplimiento de pena como la aquí concedida e impugnada por la representación fiscal; tanto es así, que antes de emitirse tal pronunciamiento el juzgador de ejecución agotó las solicitudes ante las autoridades competentes para obtener respuesta sobre los supuestos antecedentes penales poseídos por el penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO y las recibidas coincidieron en la inexistencia de los mismos; consecuencia de ello la declaratoria sin lugar de la presente denuncia y del recurso de apelación que nos ha ocupado, con base a los dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual OTORGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRICOLA), al penado WILMER ARGENIS LÓPEZ MALDONADO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZA DE APELACIONES.
Ponente

CAROLINA PAREDES.



SECRETARIA

TMI/APP/MVT/CP/mm.-
Asunto: EP01-R-2008-000016.