REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002028
ASUNTO : EP01-R-2008-000034

PONENCIA: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Solicitante: Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscan

Motivo de Conocimiento: Solicitud de Aclaratoria


En fecha 13.05.08, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 06.05.08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Se le dio entrada en la fecha antes señalada, ordenándose agregarlo a los autos, así como la continuación con el curso de ley.

Esta Sala para decidir observa:

El Abogado Edgardo Boscan, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de aclaratoria, expresa lo siguiente:

Comienza manifestando, en lo que titula, en relación a la duda que plantea la decisión, que en fecha 18 de febrero del presente año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por él, anulando la decisión que absolvió al ciudadano Ramón Alipio Vargas, sobre quien pesaba una medida de privación judicial preventiva de libertad, empero no se pronunció esa alzada sobre el particular tercero del petitum en el cual se solicitaba el decreto de una orden de aprehensión una vez anulada la sentencia.

Aduce que posteriormente, solicitó aclaratoria en base a la omisión señalada, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, planteando la Corte de Apelaciones en esa decisión que la petición podía solicitarse por ante el Tribunal de Juicio. Una vez llegado el legajo de actuaciones al Tribunal que le correspondió conocer, se le solicitó formalmente la respectiva orden de aprehensión, fundamentando en que la decisión que acordó la libertad del acusado estaba anulada, recobrando su vigencia el auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal de Juicio declaró sin lugar la petición fiscal, por lo que se interpuso recurso de apelación de autos solicitando se aclarara la situación jurídica del ciudadano Ramón Alipio Vargas.

Agrega que, la decisión que resolvió el recurso de apelación de autos en alzada dictaminó: “…Observando esta Sala, que en la decisión recurrida, el Tribunal Primero de Juicio explicó porque no acordaba la orden de aprehensión al acusado Ramón Alipio Vargas Pérez, explanando como fundamentación que el acusado no ha incumplido con las notificaciones del Tribunal para asistir al juicio oral y público, puesto que aún no se ha constituido el mismo para la realización del juicio oral y público, no considerando la recurrida hasta ese momento que el acusado pueda incumplir con el proceso, ya que aún no ha sido notificado para asistir al nuevo juicio, por lo que el Tribunal fue explicativo en su decisión al señalar los motivos por los cuales no consideró procedente la solicitud fiscal de decretar la orden de aprehensión al acusado, de allí que la recurrida atendiendo al poder discrecional que tienen los Jueces de Primera Instancia, de decidir las solicitudes que se le presenten, como en el presente caso, después de analizarlos no lo consideró procedente…”.

Ahora bien, en relación a lo anterior, estima el representante fiscal que la motivación de la decisión genera dudas, ya que no indicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cual es la situación jurídica del acusado, en el sentido de clarificar que decisión valida la libertad del acusado, puesto que, como tantas veces lo ha señalado, la sentencia que ordenó su libertad fue anulada estando vigente el auto que motivó la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por esas razones solicita la aclaratoria correspondiente a los fines de verificar cual es el auto o sentencia que fundamenta la libertad que le fue acordada al acusado Ramón Alipio Vargas.

En lo que titula, situaciones confusas que se generan, hace referencia a la sentencia 2490 expediente 07-1263, de fecha 21.12.07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otras cosas, lo siguiente: “…Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, ya sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se ha mantenido en cuenta, como ocurrió en el presente caso, (ver sentencia N° 366, del 1 de marzo de 2007).” Agrega la misma sentencia comentada: “…La expectativa legitima originada por el uso judicial, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se pierde cuando la buena de los usuarios del sistema judicial se ve sorprendida con estas prácticas…”

Visto lo anterior observa el representante fiscal, que en otros asuntos de igual entidad y con idénticos supuestos (de derecho), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha decretado orden de aprehensión, como consecuencia inmediata a la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva, siempre que los acusados estuviesen privados de libertad hasta el momento en que se dictó la sentencia absolutoria. Esa doctrina la plasmó ese tribunal colegiado en las últimas sentencias (antes y después de la decisión que acordó con lugar el recurso interpuesto por su persona, pero que no tuvo los mismos alcances), pudiéndose comprobar lo aseverado en las sentencias de fechas 10.12.07 asunto principal EP01-P-2004-0000843, recurso N° EP01-R-2007-000086; en fecha 07.04.08 asunto principal EP01-P-2007-013965, recurso N° EP01-R-2008-000009; y en fecha 10.04.08 asunto principal EP01-P-2007-013964, recurso N° EP01-R-2008-000008.

Continúa manifestando, que incluso el mismo 06.05.08, el Tribunal Superior dictó una decisión, con supuestos aún más gravosos, derivado a que se encontraba el asunto en fase preparatoria y no de juicio, lo que indica que no había sido admitida la acusación; donde acordó una orden de aprehensión una vez anulada la decisión que había acordado la libertad del imputado (Recurso EP01-R-2008-000032). Por lo anterior considera el representante fiscal que la decisión genera confusiones en base al principio de confianza pública y expectativa legítima en el sentido que en situaciones jurídicas similares el Tribunal ha mantenido un criterio pacifico si se quiere, antes y después del fallo mencionado, sin que se mantuviese en el hecho que nos ocupa, haciéndose necesario aclarar cuál será la doctrina a seguir cuando se anule una sentencia definitiva que acuerde la libertad de una persona, siempre que venga de cumplir con una medida de privación judicial preventiva de libertad. Agrega, no por lo anterior se puede tergiversar lo peticionado, en base a que todos los asuntos se deben manejar con una apreciación especial, considerando que es puntual en cuanto a los solicitado.

En lo que titula epílogo, explana, que no puede pasar por alto el señalamiento que hizo la alzada en decisión sobre la cual se solicita aclaratoria, cuando en dicho fallo expresó: “…llama la atención a esta Instancia, la practica reiterada, por parte del apelante de usar términos inapropiados con calificativos “desdeñosos” cuando se refiere a decisiones publicadas por esta Alzada, citando en el presente caso los términos: “omisión injustificada”, “falencia”; por lo que tal comportamiento no es cónsono con la actitud que corresponde a un profesional del derecho, observándose desde el punto de vista del derecho objetivo, el dispositivo contenido en el artículo 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano, que ordena al abogado mantener frente a la Judicatura “una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”... omissis… Por lo antes expuesto este Tribunal insta al Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, a que en lo adelante se dirija a esta alzada con el debido respeto y ética…”

Estima el solicitante, que en el ejercicio de sus funciones como representante del Estado, como titular de la acción penal, ha tenido y tendrá, por norte el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen sus labores. En modo alguno ha intentado ser irrespetuoso no solo con la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, sino con cualquier otro representante del Poder Público Nacional, ni con cualquier ciudadano que requiera de la atención de los deberes que la ley le impone, ni antes ni después. El hecho de ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico le brinda como representante fiscal, no puede considerarse como un oprobio o soslayo del respeto institucional que la magistratura merece.

Prosigue señalando, que los términos utilizados y mencionados como “desdeñosos” en su modesta apreciación no implican irrespeto de su parte, tal apreciación la materializó utilizando el Diccionario de la Real Academia Española; y “falencia” de acuerdo al diccionario mencionado tiene una acepción que implica carencia, falta o privación; lo que en el contexto del adjetivo utilizado en el recurso solo quería resaltar la falta de motivación de la sentencia que anuló la decisión con respecto al pronunciamiento de la alzada en relación a la petición de orden de aprehensión. “Omisión”, de acuerdo al mismo diccionario está relacionada a la falta de hacer o decir en base a las mismas consideraciones jurídicas mencionadas; e “injustificada”, se refiere a la no justificación, que de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal toda sentencia o auto debe ser motivada, y al no explicarse el por qué se omite la mención de un planteamiento, indica que el mismo no se justifica. Como observará la alzada, los vocablos utilizados solo se adecuan única y exclusivamente al planteamiento jurídico procesal en su contexto, por lo que lamento la confusión que pudo generar la utilización de los mismos.

En el Petitum, solicita a la Corte de Apelaciones aclare la situación jurídica que tiene el ciudadano Ramón Alipio Vargas, con respecto a la decisión que fundamenta su estado de libertad actual; y sobre la posible confusión que se pudiese generar en base al principio de confianza pública y expectativa legítima para aquellos casos donde se anule una sentencia definitiva que acuerde una libertad siempre que el acusado venga cumpliendo con una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Atendiendo a la presente solicitud de aclaratoria, sobre los puntos requeridos, esta Sala pasa a expresar lo siguiente:

Del estudio efectuado al escrito, se evidencia, que el solicitante de la aclaratoria interpone la misma basándose en la decisión dictada por esta Sala en fecha 06.05.08, donde confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, cuya motivación fundamental para decidir fue que la decisión recurrida presentaba suficiente motivación debido a que:

“…el Tribunal Primero de Juicio explicó porque no acordaba la orden de aprehensión al acusado Ramón Alipio Vargas Pérez, explanando como fundamentación que el acusado no ha incumplido con las notificaciones del Tribunal para asistir al juicio oral y público, puesto que aún no se ha constituido el mismo para la realización del juicio oral y público, no considerando la recurrida hasta ese momento que el acusado pueda incumplir con el proceso, ya que aún no ha sido notificado para asistir al nuevo juicio, por lo que el Tribunal fue explicativo en su decisión al señalar los motivos por los cuales no consideró procedente la solicitud fiscal de decretar la orden de aprehensión al acusado, de allí que la recurrida atendiendo al poder discrecional que tienen los Jueces de Primera Instancia, de decidir las solicitudes que se le presenten, como en el presente caso, después de analizarlos no lo consideró procedente; con lo cual no se le causa ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que tal solicitud la puede interponer nuevamente ante el Tribunal, razones de derecho que llevan a esta Instancia a declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia el recurso…”

De lo transcrito se evidencia que la decisión dictada por esta Sala en fecha 06.05.08 en la que se confirmó lo decidido por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fue clara en su fundamentación, explicando el por qué consideraba que la decisión apelada cumplía con la motivación necesaria. Ahora bien, del escrito presentado se evidencia que el solicitante motiva su desacuerdo es en relación a la decisión dictada por esta alzada en fecha 18.02.05,y no la dictada en fecha 06.05.08, haciendo hincapié en presentar interrogantes y críticas sobre el mencionado fallo; por lo que estima esta instancia que el Abogado Edgardo Antonio Boscan Perez, no presenta dudas en cuanto al contenido de la decisión de fecha 06.05.08 por la cual solicita la presente aclaratoria; si no que utiliza la actual solicitud para plantear nuevamente desacuerdos con la decisión dictada en fecha 18.02.05, a la cual también le solicitó aclaratoria siendo ésta declarada inadmisible por extemporánea,y determinando en la misma que la solicitud de orden de aprehensión en contra del acusado mencionado, la podía interponer ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo que hizo el solicitante ante el Tribunal de Juicio N° 01, que conoce la causa, negándole éste la solicitud planteada, apelando tal auto, siendo declarado sin lugar por esta alzada; por lo que se considera que ya fue resuelta esta situación al declararse sin lugar dicho recurso y haciéndosele saber al recurrente en la misma decisión de fecha 06.05.08 que ya este Tribunal se había pronunciado en relación a la aclaratoria solicitada referida a la situación jurídica del acusado Ramón Alipio Vargas, por lo tanto no puede seguir pretendiendo que se aclare una decisión cuya oportunidad para solicitarla le precluyó; siendo así al versar la presente aclaratoria sobre un punto ya decidido, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISIÓN, publicada por esta Sala en fecha 06.05.08, interpuesta por el solicitante abogado Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, por referirse a un punto ya decidido por esta sala y sobre el cual interpuso aclaratoria en su debida oportunidad. Notifíquese al solicitante.

Déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES
ASUNTO: EP01-R-2008-000034
TRMI/APP/MVT/CP/jg