CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-0 -2008-000005
ASUNTO: EP01-R-2008-000037
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: DULCE MARIA FRANCO (madre de KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL GONZÁLEZ MORENO
ACCIONADO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. XIOMARA OCANDO DE CUEVAS).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
Consta en autos que, en fecha 11-02-08, la ciudadana DULCE MARÍA FRANCO, actuando en su condición de madre del ciudadano KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO; debidamente asistida por el ABOG. MIGUEL GONZALEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 20680, planteó, pretensión de Amparo Constitucional para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal contra el acto omisivo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, de no dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17-12-07 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara el acto formal de imputación en sede Fiscal en relación con los ciudadanos: JHONAHAN RENÉ OLIVO SÁNCHEZ Y KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho constitucional de la libertad, acogiendo los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13-02-08, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control a los fines de la decisión de la pretensión de amparo constitucional aludida.
En fecha 28-02-08, luego de asumir en fecha 19-02-08 la competencia para conocer en sede Constitucional de la Acción de Amparo interpuesta, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal juzgó sobre la misma y la declaró parcialmente con lugar, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de caución personal a favor del ciudadano KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO.
En fecha 04-03-08, la Abogada XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, apeló contra la antes dicha decisión para ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17-04-08, se recibió el expediente de la causa por ante esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Que motivado a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fue aprehendido el día 02-09-07 el ciudadano KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO.
Que fue privado de su libertad conjuntamente con los ciudadanos: ALBERT JESUS CARDOZA VILLARREAL Y JHONATHAN RENÉ OLIVO SÁNCHEZ, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de co-autoría, agavillamiento y robo agravado de vehículo automotor en perjuicio de MANUEL MISAEL BURGOS Y MERYS VIOLETA DÍAZ DE BURGOS.
Que la detención de su hijo ciudadano KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO, es totalmente violatoria de la Constitución, invocando el contenido del artículo 44 referido a la libertad personal.
Que cabe preguntarse entonces, por orden de quién se encuentra detenido inconstitucional e ilegalmente KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO; contestándose, que no es más que por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, haciéndose procedente que el Tribunal declare y ordene su libertad, por haber incumplido lo ordenado por la Corte de Apelaciones de realizar la imputación Fiscal, haciendo un análisis de las distintas fechas donde se buscó realizar la imputación, concluyendo en que no se realizó incurriendo así la Fiscalía Primera del Ministerio Público en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Pidiendo como punto final la libertad de su hijo KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO, dada las violaciones que ha invocado.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20-01-00, le corresponderá conocer a las Cortes de Apelaciones de las apelaciones de las decisiones que dicten con ocasión del conocimiento de acciones de amparos constitucionales los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; y, por cuanto en el caso de autos, el recurso fue ejercido contra el fallo que dictó en materia de amparo constitucional el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala Única en sede constitucional se declara competente para la decisión del recurso en referencia y así se decide.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
Asimismo, debe también considerarse que, tal como lo manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público, las medidas de coerción personal en el caso origen del presente amparo, han sido ratificadas en lo que respecta a los ciudadanos Rene Olivo y Albert Cardoza, y no así en el caso del ciudadano Keivin Omar Carvajal Franco, lo que resulta necesario traer a colación en virtud de que la decisión de fecha 17-12-07 de la Corte de Apelaciones, estableció la ratificación de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano Albert Cardoza, mas no para los otros ciudadanos sindicados en la misma causa, para los cuales se limitó a aplicar el efecto extensivo, mismo que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren e la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”(subrayado y negrillas del Tribunal), de manera tal, que seria un contrasentido jurídico pretender, que no habiendo sido el ciudadano Keivin Omar Carvajal Franco quien apelara de la decisión del Tribunal de Control que motivo esta Sentencia de la Alzada, se viera perjudicado con una ratificación de su privación, máxime al considerar lo que a tal efecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia cuando se toman decisiones como la tantas veces aludidas y que es menester también traer a colación, pues, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…En efecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. De tal manera que la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que el Fiscal General de la República (en los casos de altos funcionarios) o los Fiscales del Ministerio Público comisionados por aquél para determinada investigación, mediante un acto formal, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
Para la validez del acto de imputación deben respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal condición, declaración como tal, nombramiento del defensor y juramentación. La inobservancia de tales derechos acarrea la nulidad del acto de imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado.
La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, ejercido por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.
En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:
“…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”.
Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente.
Pero, si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en cuanto a reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, consideró que no se debió mantener la aprehensión de los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA. En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”. (Subrayado de la Sala)
Conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen.
Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada.
En el presente caso, la mayoría de la Sala, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “la nulidad del proceso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal” y ordenó “la reposición de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal”. Asimismo, la Sala ordenó “mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA, dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo”.
En consideración de quien disiente, al haber sido dictada medida privativa judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse retrotraído el proceso a una etapa anterior como lo es la imputación formal, mal podía entonces mantenerse la aprehensión de los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA. El acto donde fue dictada dicha medida privativa judicial preventiva de libertad fue anulado y como tal debe considerársele inexistente, al igual que dicha medida.
En mi criterio, la decisión de la Sala de mantener la medida de privación de libertad de los nombrados ciudadanos, vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti…”. Voto concurrente del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual quien decide coincide plenamente. (Sentencia del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sala de Casación Penal, Exp. 2007-0400)
Ante tal consideración es menester declarar como en efecto se hace PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo intentado, en el sentido de considerar que al ciudadano KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO, actualmente se le esta violentando su derecho Constitucional antes mencionado, situación que este Tribunal Constitucional debe hacer cesar, pero sin atribuir la responsabilidad de tal violación en cabeza de la Abg. Xiomara Ocando, ya que según se evidencia de los autos, esta situación ha devenido de circunstancias en su mayoría de fuerza mayor, y en consecuencia invencibles para ambas partes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De autos se desprende que la ciudadana DULCE MARIA FRANCO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL GONZÁLEZ MORENO, planteó pretensión de amparo contra las actuaciones del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que le decretó privación judicial preventiva de la libertad a su hijo KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO en fecha 03-11-07, con ocasión de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, decisión que fue confirmada por esta Instancia Superior en fecha 17-12-07 y donde igualmente se repuso la causa al estado de que se diera cumplimiento al acto de imputación formal por parte de la representación fiscal, haciéndose extensiva a los co-imputados: JHONATHAN RENÉ OLIVO SÁNCHEZ Y KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO, ello con motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando como defensor del ciudadano ALBERT JESUS CARDOZA VILLARREAL, por cuanto consideró que las mismas son violatorias de sus derechos al debido proceso, la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la medida privativa de libertad que pesa sobre KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO, es ilegal al no estar sustentada por ningún organismo jurisdiccional ni haber dado cumplimiento la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al acto formal de imputación fiscal ordenado por la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 17-12-07.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció en sede constitucional, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo aludida y acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de caución personal a favor del ciudadano KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO, estimando: Que la Fiscalía Primera del Ministerio Público diligenció el traslado del mencionado en seis ocasiones, desconociéndose las razones del no traslado, negándose a salir, falta de recibimiento de la boleta de traslado y en otras ocasiones alegando encontrarse en mal estado de salud, concluyendo la juzgadora de Primera Instancia, que la Fiscalía del Ministerio Público realizó las diligencias para su imputación, sin embargo esto no fue posible. Considerando igualmente que tampoco se debió a la actitud contumaz del último mencionado e instando al Ministerio Público a hacer valer sus decisiones contando para ello hasta con el uso de la fuerza pública de ser necesario, y concluyendo en el reconocimiento cierto de una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.
Ahora bien, estima esta Sala Única en sede Constitucional, que ante la vía utilizada de la Constitucional y en atención privilegiada al derecho constitucional denunciado por la ciudadana DULCE MARIA FRANCO como violentado por la representación fiscal, representada por la Fiscalía Primera a cargo de la Abogada XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, específicamente el de la no realización del acto formal de imputación fiscal ordenado por esta Instancia Superior en decisión de fecha 17-12-07 para el aquí accionante en amparo ciudadano KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO, por intermedio de su progenitora DULCE MARIA FRANCO; debe forzosamente declararse la inadmisibilidad por causal sobrevenida, tratándose de materia de orden público y de que así puede ser considerada por el Tribunal que conozca en sede constitucional en cualquier estado y grado de la causa, considerando el derecho constitucional denunciado como violentado, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que, en fecha 13-05-08 se recibió por ante esta Corte de Apelaciones de parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la Abogada XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, copia de las actuaciones que conforman el acto formal de imputación que se le hiciera en sede fiscal al ciudadano KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO; siendo así, ante la cesación de la violación del derecho constitucional de defensa del ciudadano antes mencionado, lo procedente y ajustado a derecho como antes quedó expresado es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta y confirmar la decisión recurrida por los términos allí expuestos en relación con la justificación del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor del último mencionado y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONFIRMA, en otros términos, la sentencia objeto del recurso de apelación dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-02-08, por lo que respecta al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO y declara INADMISIBLE por causal sobrevenida la pretensión de amparo que planteó la ciudadana DULCE MARIA FRANCO, actuando en representación de su hijo KEIVIN OMAR CARVAJAL FRANCO y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL GONZÁLEZ MORENO, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte días del mes de Mayo de dos mil Ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Carolina Paredes.
TMI/APP/MVT/JV/mm.
Asunto: EP01-R-2008-000037
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