Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007679
ASUNTO : EP01-R-2008-000030
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADO: YORDAN RODOLFO GARCIA MAYA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO “MERCAL”
DEFENSA PRIVADA: ABGS. PABLO JAVIER MORA RIVAS Y ROSSO RAMÓN RAMIREZ DEVIA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABGS. LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS Y JACKSON JESUS MAZA HERNANDEZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS Y JACKSON JESUS MAZA HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscales Décima Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13-12-07 y publicada en fecha 19 de Febrero de 2008 por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:
“…Omissis…El día miércoles 25 de abril de 2007, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde la ciudadana Mireya Josefina Carrillo, quien se desempeña como Asesor Jurídico de MERCAL-BARINAS, se comunica vía telefónica con funcionarios adscritos a la Disip Barinas, con la finalidad de denunciar unos hechos que estaban ocurriendo en el Centro de Acopio Codazzi de Mercal, manifestando la misma que en un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, de color blanco, placas 14E-EAG, propiedad del señor Molina José, quien ese día realizaba un flete a las bodegueras de mercal para transportar la mercancía adquirida por ellas, dentro del interior del referido vehículo se encontró un excedente de productos que no se hallaban facturados, es como consecuencia de este descubrimiento que proceden a realizar un inventario de la mercancía, lográndose constatar con la factura de venta, el sobrante de los productos que se mencionan a continuación: CATORCE CAJAS, cada una contentiva de 12 envases de aceite de un litro, Siete Bultos cada uno contentivo de veinticuatro bolsas de arroz de un Kilogramo, Catorce Bultos cada uno contentivo de veinticuatro bolsas de azúcar de un Kilogramo, Ocho Bultos cada uno contentivo de seis bolsas de pasta corta de un Kilogramo; es como consecuencia de estos hechos que el ciudadano YORDAN GARCÍA MAYA, queda privado de su libertad por ser la persona encargada y responsable del despacho del mencionado vehículo …Omissis
Los que dieron origen a la Audiencia Oral y Pública en la causa N° EP01-P-2007-007679, nomenclatura del Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:
“….Omissis…PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD, al Ciudadano: YORDAN RODOLFO GARCÍA MAYA, actualmente con arresto domiciliario; por cuanto no se logró demostrar la participación del mismo en el delito de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ante el Principio de In Dubio Pro Reo. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en la sala de juicio donde se pudo esclarecer parte de lo que aconteció y se absuelve ante la duda razonable objetiva de las pruebas controvertidas. TERCERO: Cesa la medida de coerción impuesta al acusado de autos, como consecuencia, de la Sentencia Absolutoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal..…Omissis…”
II
IMPUGNACIÓN
Manifiestan los recurrentes en el Capítulo I que señalan como OPORTUNIDAD DEL RECURSO, que:
“….Omissis….Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente recurso por cuanto la sentencia absolutoria objeto de la apelación fue publicada en fecha 19-02-08...omissis”
En el Capítulo II que los recurrentes denominan como SENTENCIA APELADA, exponen que:
“…..Omissis….El Tribunal Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, y los jueces escabinos Yumire Placeres Salazar y Haydee Ramírez Aponte, ABSOLVIO al acusado YORDAN RODOLFO GARCIA MAYA…a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, calificación jurídica que el Tribunal de Control cambio a Peculado Doloso Impropio en Grado de Frustración previsto y
sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano...”.
Infieren los recurrentes en el Capítulo III que señalan como FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, que:
“omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del COPP, fundamentan la presente apelación en los siguientes motivos:
PRIMER MOTIVO: Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP. Es oportuno señalar a los fines de iniciar la denuncia de inmotivación de la sentencia recurrida, citar lo que establece la ley, respecto a la falta de fundamento de las decisiones: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación…Omissis…Como observamos, el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales, y a la vez exige a los jueces que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, siendo esto un requisito sine qua non, so pena de nulidad.
SEGUNDO MOTIVO: Violación de la Ley, por inobservancia, del artículo 1° del Código Penal Venezolano, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del COPP. Violación de la ley por inobservancia, específicamente del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…En el texto de la sentencia que aquí se recurre, la Jueza estableció que MERCAL carece de estructura organizativa, que no existe delimitación de funciones, que no existe coordinación a la hora de vigilar los despachos, concluyendo que al no existir una verdadera estructura organizativa donde puedan delimitarse las funciones que generen responsabilidad, no puede generarse culpabilidad contra una persona especifica…Omissis…”.
Infieren los recurrentes en el Capítulo que titulan como III. MEDIOS PROBATORIOS:
“….El Ministerio Público ofrece como probanzas del presente recurso, los siguientes: Las Actas del debate del juicio oral y público y el texto integro de la sentencia…Omissis…”.
En el Capítulo que titulan los recurrentes como V y que denominan PETITORIO; solicitan:
“…Omissis…Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial…Omissis…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) Audiencia siguiente a las 10:00 A.M; para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 07 de Mayo del año 2008, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones procedió a dejar constancia de:
“…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada, ponente, Dra. María Violeta Toro, su Secretaria titular Carolina Paredes y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata a los representantes del Ministerio Público Abg. Luz Yanibe Martínez y Jackson Maza, de la ausencia del acusado YORDAN RODOLFO GARCÍA MAYA, aún cuando se encuentra dedidamente notificado en virtud de que la boleta de notificación fue entregada a la ciudadana Aida Maya quien se identificó como la madre del acusado, en el mismo sitio de la residencia en común, de la ausencia de los abogados defensores Pablo Javier Mora Rivas y Rosso Ramírez Devia, aún cuando se encuentran debidamente notificados. Seguidamente el juez presidente, le concede el derecho de exponer a los recurrentes, Representación del Ministerio Público en la persona de la Abg. Luz Yanibe Martínez quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, y Como Primera denuncia aduce la falta de Motivación en la sentencia de conformidad con el Art 452, 2° del COPP, y Segunda Denuncia ordinal 4 del referido artículo 452 del COPP, referido a la violación de la Ley por inobservancia del Art. 1 del Código Penal Venezolano; Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez diferente al que la pronunció. No estando la parte de la defensa, ni el acusado, se da por concluido el acto notificando a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a hoy para dictar la correspondiente decisión....Omissis…”.
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERA DENUNCIA:
La representación Fiscal a cargo de los abogados: LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS Y JACKSON JESUS MAZA HERNÁNDEZ, denuncian la falta de motivación de la sentencia con fundamento a lo dispuesto por el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Estiman como evidente que la recurrida carece de motivación al no explicar ni razonar en qué consiste la afirmación sobre la apreciación de ambigüedades y dudas de intereses personales, no señala a que pruebas se refiere lo que produce al Estado Venezolano indefensión y en consecuencia la violación del Derecho Constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, del análisis de la referida denuncia, se desprende con claridad que la misma es especifica por falta de motivación del fallo recurrido, pretendiendo su nulidad y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal distinto del que lo pronunció.
La Sala, para decidir, observa:
A los fines de esta Instancia Superior decidir la denuncia que nos ocupa, se hizo una revisión del fallo recurrido, pudiéndose apreciar que ciertamente la juzgadora al momento de determinar los hechos dados por probados en cuanto al delito de peculado doloso impropio en grado de frustración, una vez transcritas las versiones de los funcionarios policiales (Disip) que actuaron en el procedimiento, se remite tan sólo a establecer, que les da valor probatorio, porque a través de ellas pudo determinarse también la relación causal del delito, pero no emitió ningún valor probatorio individual de culpabilidad o no a cada una de las pruebas, tampoco concluyó si el valor consistía en dar por probado los hechos ventilados o si los apreciaba en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Lo mismo ocurrió cuando transcribe el testimonio de los empleados de la victima “Mercal” (Jesús Manuel Vivas Ávila, Roberto Carlos Segura Moreno, Juan Bautista Sequera, Mireya Josefina Carrillo y Ruben Dario Chavez Arias); consideró como conclusión valorativa que tales declaraciones al ser confrontadas entre sí y junto con las de los funcionarios de la Disip (Arsenio Solano Vásquez Narváez, Denys Gutiérrez y José Emiliano Hernández), le daban certeza y fe pública, sólo en cuanto a la comisión del delito de peculado doloso impropio en grado de frustración y afirma darles valor probatorio; pero, aprecia esta Instancia, que en ningún momento hubo tal confrontación de pruebas referida por la juzgadora y en cuanto al valor probatorio no dice si para establecer responsabilidad penal o no del acusado, únicamente para establecer la relación causal del delito sin argumentación alguna. En el mismo sentido, la recurrida manifiesta existir coincidencia y concordancia con lo declarado por las ciudadanas: Miriam Gregoria Balza Rodríguez y Marisol López Guerrero; pero igualmente no hace alusión ni señalamiento a qué se refiere con esas coincidencias y concordancias, dejando un vacío de valoración de las referidas testimoniales. Continúa así la sentencia estableciendo, que con el dicho del ciudadano José Leonidas Molina Joyo, se corrobora de igual manera la comisión del hecho punible y culmina este capítulo señalando que el informe pericial y las facturas incorporadas al juicio por su lectura, junto con las declaraciones concatenadas entre sí: Las de los funcionarios de la Disip, las de los trabajadores de Mercal, las de las señoras dueñas de la mercancía y la del señor dueño del camión, arman en su totalidad el cuerpo del delito de peculado doloso impropio en grado de frustración, termina infiriendo que las estimó cada una de ellas de manera individual y en conjunto, dándoles valor probatorio; pero realmente esa valoración individual y en conjunto no se llevó a cabo, no se realizó y existe un vacío en cuanto a cuál valor probatorio se refiere o a qué valor está dirigido, si a responsabilidad penal o no del acusado. La sentencia da por comprobada la comisión del delito según el análisis de cada uno de los elementos probatorios recibidos, pero se reitera eso de manera individual no se cumplió y así se declara.
En el capítulo del fallo, referido a la culpabilidad y responsabilidad del acusado Yordan Rodolfo García Maya, en la comisión del delito de peculado doloso impropio en grado de frustración, concluye, luego de un cuestionamiento negativo sobre el funcionamiento del punto de abastecimiento del Estado Venezolano “Mercal”, que no es materia del debate oral y público, afirmando el surgimiento de duda razonable no demostrativa de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado y procede a transcribir extractos de las testimoniales recibidas en la audiencia oral y pública, y al término de tales afirma haber analizado y concatenado cada una de ellas, haberles dado valor probatorio culminado con la inexistencia de elementos que generen responsabilidad penal para el acusado de autos, sin haber realizado en ningún momento análisis detallado e individualizado de las pruebas, tampoco las comparó unas con otras para luego concluir mediante un razonamiento lógico si los hechos están o no probados. Termina este capítulo concluyendo en una apreciación subjetiva sobre ambigüedad y dudas sobre intereses personales no debatidos en momento alguno durante el juicio oral y público como pruebas que conlleven a la exculpación o inculpación del acusado y que tengan relación con los hechos que han ocupado al Tribunal sentenciador de Primera Instancia.
El ciudadano: Yordan Rodolfo García Maya, resultó absuelto al término del debate sin que realmente se hubiera hecho un análisis detallado de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública. Tampoco hubo comparación de unas con otras, para así concluir en los hechos dados por probados; sólo así, luego de analizar y confrontar las pruebas es cuando la verdad procesal surge y puede llegarse a una decisión judicial que sea imparcial y objetiva. La sentenciadora como antes quedó evidenciado confirmó haber hecho confrontación de las pruebas, pero realmente no se realizó, pues debió hacerlo con posterioridad a la discriminación del contenido de cada una, concluyendo en una valoración individual sobre responsabilidad penal o no del acusado, luego relacionarlas entre sí, mediante un método de comparación y confrontación para finalmente concluir en una decisión lógica que señale con precisión reflejado en cada prueba si hubo o no responsabilidad penal del acusado en relación con el delito por el que se le llevó a juicio y así se declara.
En el caso que nos ocupa, la juzgadora atendiendo a la gravedad del delito de peculado doloso impropio en grado de frustración, en perjuicio del punto de abastecimiento de alimentos del Estado Venezolano denominado “Mercal”, debió ser bien especifica al momento de valorar todas y cada una de las pruebas recibidas, como se dijo de manera individual y luego relacionarlas y adminicularlas con un método de comparación y así producir un fallo que convenza a las partes con suficiente claridad; al no haber actuado así, estamos ante un fallo que presenta inmotivación y que por lo tanto debe ser objeto de nulidad con base a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Por otra parte, cabe resaltar, que en la fundamentación de la sentencia, la apreciación y los presupuestos de las pruebas, así como los requisitos de la misma; quien juzga luego de recibir las pruebas en el debate oral y público, debe establecer la verdad por los medios de pruebas que se debatieron y contradijeron para la realización de la justicia ante un hecho cuya conducta es típica; al no proceder así la recurrida, ésta está inmotivada por cuanto la misma debió analizar cada una de las pruebas, sin excluir ninguna, al no hacerlo se produce una decisión incoherente e incongruente por desaplicación de la norma del artículo 364 ordinal 4°, que realza la tutela judicial efectiva que plasma dentro de sus postulados la motivación coherente de las decisiones y así se declara.
Por último, conviene señalar que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, cuya sentencia es impugnada, efectivamente no hizo un análisis adecuado de las reglas de valoración de pruebas que rigen la efectiva motivación. La inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes; razones suficientes que tiene esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para tener que declarar con lugar la presente denuncia y en consecuencia con lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que lo precedente es anular la sentencia dictada por el Juzgado antes citado de fecha 19 de Febrero de 2008, y como efecto inmediato de esta decisión, lo procedente y ajustado a derecho es, reestablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de detención domiciliaria con vigilancia policial en la Urbanización la Floresta, calle 5, avenida 6 N° 4-58, cerca de la Escuela “El Molino” de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, decretada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-07; para lo cual se acuerda oficiar al Director General de la Policía del Estado Barinas con el propósito de que de cumplimiento a la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en virtud de que a cargo del mismo se encuentra una jueza distinta a quien dictó el fallo que aquí se anula, dada la circunstancia de que debe ser otro Juez o Jueza de juicio de este Circuito Judicial Penal, el que debe celebrar un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos, 191, 364 numeral 4°, 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer de la segunda denuncia interpuesta por la representación Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados: LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS Y JACKSON JESUS MAZA HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscales Décima Quinta y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 19 de Febrero de 2008. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia antes referida manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de detención domiciliaria con vigilancia policial en la Urbanización la Floresta, calle 5, avenida 6 N° 4-58, cerca de la Escuela “El Molino” de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, decretada al acusado YORDAN RODOLFO GARCÍA MAYA por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-07; para lo cual se acuerda oficiar al Director General de la Policía del Estado Barinas con el propósito de que de cumplimiento a la presente decisión. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en virtud de que a cargo del mismo se encuentra una jueza distinta a quien dictó el fallo que aquí se anula dada la circunstancia de que debe ser otro Juez o Jueza de juicio de este Circuito Judicial Penal, el que debe celebrar un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos, 191, 364 numeral 4°, 452 Ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los veintiún días del mes de Mayo de dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto N° EP01-R-2008-000030.
TMI/APP/MVT/CP/mm.-
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