REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001951
ASUNTO : EP01-R-2008-000044


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Acusado: Wendel Jesús Espitia Bustamante

Víctimas: El Estado Venezolano

Delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego

Defensores Privados: Abgs. Luis Rodolfo Campos y Miguel González Moreno

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscan Pérez, Fiscal Décimo del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 25.03.08, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara que no es procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, debiendo el ciudadano Wendel Jesús Espitia Bustamante, continuar con las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14.04.08 y 15.04.08, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, los Abogados Luis Rodolfo Campos y Miguel González Moreno, respectivamente; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30.04.2008, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000044; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07.05.08, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza la apelante manifestando, que considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de autos, el cual fundamenta en los siguientes términos:

1.- De la declaratoria de procedencia de la medida de privación judicial preventiva por la medida cautelar sustitutiva.

Señala que, suficiente son conocidos los supuestos que exige el legislador para que se revoque una medida cautelar previamente acordada, el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal puntualiza:

“… Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Continúa expresando que, como observará la alzada, los supuestos para que se revoque la medida son taxativos, claros e inequívocos, omitiendo el legislador hablar de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, o de cualquier otro asunto, que a tenor del artículo 247 de la norma adjetiva penal debe interpretarse de manera restrictiva; que más allá de ello la revocatoria de la medida cautelar viene a ser el castigo legal por la conducta insumisa del imputado que se abstenga de someterse al proceso. Si se hilvana con lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral cuarto, el imputado tenía más de doce meses sin cumplir con las presentaciones a las que estaba obligado lo que demuestra una conducta reacia en el presente proceso, existiendo por ende peligro de fuga, aún como ya se dijo, no es exigido para la revocatoria de la medida. Así las cosas, la juez de juicio pareciera requerir más circunstancias, vale decir, en su motivación indica que por el hecho que el imputado luego de ser notificado acudió al juicio esa circunstancia le hace suponer que es suficiente para mantener la cautelar y no revocarla, cuando previamente admite que el ciudadano Wendel Jesús Espitia, efectivamente incumplió, lo que pudiera intuirse como un nuevo requisito procesal establecido por la juez, aún cuando no esté expresamente señalado en los presupuestos ya mencionados. A todo evento considera la Juez que es creíble lo manifestado por el imputado en la audiencia que él creyó que ya no tenía que presentarse luego de que le otorgaran libertad plena por el segundo asunto.

Agrega, no es suficiente creer lo dicho por el imputado, debe necesariamente probarse, puesto que es a él a quien se le va a revocar o no la medida, debiendo verificarse con celo si es justificada su incomparecencia o no, estimando el apelante que no se comprobó la justificación de la conducta contumaz, por lo que necesariamente debe ser revocada la medida cautelar y no apremiar la actitud indisciplinada de más de un año por la sola asistencia al último día convocado al juicio oral.

2.- Del gravamen irreparable que causa el auto.

El representante fiscal considera que la juzgadora comete un gravamen irreparable por cuanto existe contradicción en la motivación del auto, en cuanto a las fechas analizadas. En primer lugar está suficientemente claro que las fechas de los juicios fueron las siguientes: Por la primera acusación 05.10.06, por la segunda acusación 25.01.07, la libertad plena le fue acordada al ciudadano Wendel Espitia (por el segundo hecho) el día 28.11.06, y la última presentación del ciudadano Wendel Espitia, fue el día 04.02.07. De una sencilla operación matemática se evidencia que el ciudadano Wendel Espitia, se siguió presentando dos meses y seis días más, luego que le fuere otorgada la libertad plena. Y después de presentarse tres veces más posteriores a la audiencia del segundo asunto creyó que no debía presentarse. Ante esa diáfana sumatoria nace una interrogante para quien apela ¿por qué no dejó de presentarse inmediatamente el imputado luego que se le decretase libertad plena por el segundo hecho?. A la ciudadana juez le pareció suficiente la palabra del imputado, sin verificar la contradicción de lo dicho con lo hecho por ese ciudadano, lo que a criterio de este representante fiscal evidencia que existe una contradicción en la motivación y por ende debe decretarse la nulidad del auto por las razones expuestas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa citando, al doctrinario Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, que cuanto a que en la motivación de las decisiones debe haber una explanación de los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la sentencia, que no es otra cosa que los argumentos en que se apoya la decisión, siendo los fundamentos de derecho, el derecho que se debe declarar aplicable. Además, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (Sentencia N° 72 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13.03.07). Por su parte, el profesor Munich Claus Roxin, en su obra Derecho procesal Penal, expreso: “…Se exige una fundamentación. 1. para (sic) todas las decisiones que son impugnables a través de recursos (para que el tribunal que resuelve el recurso pueda comprobar la exactitud de la decisión…”.

En lo que titula consecuencias jurídicas del acto impugnado, señala que el tribunal de juicio al no revocar la medida derivado a que se considera necesario el cumplimiento de nuevos requisitos pareciera legislar en ese sentido, obviando además que se debe interpretar restrictivamente en todos los asuntos derivados de las medidas que restrinjan la libertad del imputado de acuerdo al artículo 247 procesal. De igual forma, si no se hace valer la letra de la ley, cualquier imputado puede incumplir las obligaciones a las que se les impone, pasando a ser la revocatoria de la medida lo que los romanos denominaba leyes minus quam perfectae. También deja al estado venezolano, como titular de la acción penal, en una laguna jurídica y fáctica al desconocer, por la evidente contradicciónen la motivación del auto que se apela cuales fueron las circunstancias que la llevaron a aceptar lo expuesto por el imputado, cuando hay disparidad en las fechas mencionadas.

En el Petitum, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, debiendo decretarse la revocatoria de la medida cautelar que incumplió injustificadamente el ciudadano Wendel Espitia, por más de un año; debiendo de igual forma anular el auto apelado por falta en la motivación, derivando contradicciones señaladas de conformidad con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…observa quien aquí decide que si bien es cierto que el ciudadano Wendel Espitia no cumple con las presentaciones desde el día 04-02-2.007, no es menos cierto que el mismo manifestó en la sala que después de habérsele decretado Libertad Plena el día 28-11-2.006 en la causa EP01-P-2006-5225, creyó que ya no tenía que seguir presentándose, motivo por el cual dejó de hacerlo, desde el día 04-02-2.007, observa igualmente quien aquí decide, que si bien es cierto que en las oportunidades indicadas, en las cuales se difirió el juicio oral en la presente causa no compareció el ciudadano Wendel Espitia, no es menos cierto, que no fue debidamente notificado a los efectos de su comparecencia, toda vez que se ha determinado que a partir de la acumulación ya mencionada, se omitió involuntariamente librar las correspondientes boletas para que dicho ciudadano se hiciera presente, motivo por el cual éste Tribunal el día 06-03-2008 a los fines de subsanar tal omisión ordena notificar con carácter Urgente al referido ciudadano a los fines de su comparecencia al Juicio oral fijándose por éste motivo fecha de juicio para el día 18-03-2.008, fecha en la cual una vez practicada la citación del ciudadano Wendel Espitia, el mismo compareció al acto, lográndose iniciar el juicio oral y público conforme a lo acordado por el Tribunal.
…OMISIS…
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio N° 02 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en relación al ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, cédula de identidad N° 18.046.468, venezolano, nacido el 15/09/87, profesión u oficio: tengo una parcelita y trabaja como agricultor, natural de Socopó Estado Barinas, de 18 años de edad, hijo de Nelly Yaneth Bustamante Mora (V) y de Espitia Jesús Maria (V), residenciado en Barrio Las Flores, Calle N° 04, entre carrera N° 03 y 04, cerca del Rio Socopó, Barinas, en consecuencia se le ordena al referido ciudadano, continuar cumpliendo con las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de atención al Público y 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se le advierte al ciudadano ya identificado a que continúe cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en su oportunidad…”


Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que el apelante interpone el recurso de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 procesal, manifestando en la primera denuncia que procede la privación judicial preventiva de libertad por incumplimiento a las presentaciones otorgadas con la medida cautelar, considerando que los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revocatoria de la medida cautelar son taxativos, y que la Juez de juicio debió verificar lo expresado por el imputado ya que tenía más de doce meses sin presentarse, lo que demuestra una conducta reacia al proceso, existiendo el peligro de fuga. Así mismo denuncia, que existe contradicción en la motivación por cuanto la juzgadora le pareció suficiente lo dicho por el imputado sin verificar que el mismo se siguió presentando dos meses y medio después de que se le decretó libertad plena por el primer hecho.

Esta Sala observa, que en el caso subjúdice, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que tiene el imputado Wendel Jesús Espitia Bustamante, dictó auto en fecha 25.03.08, declarando sin lugar la solicitud fiscal, fundamentando su decisión entre otras cosas en lo siguiente, cita textual:

“… En este orden de ideas, del análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar acordada a favor del acusado puede ser revocada de oficio o a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, entre otras causales cuando aparezca fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente a los actos para los cuales es citado por el tribunal, cuando incumpla injustificadamente una cualquiera de las presentaciones a las que está obligado, o cuando se determine, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, que le haya sido acordada otra; en este sentido considera el Tribunal que la falta de cumplimiento en las presentaciones del ciudadano Wendel Espitia se deben a motivos que a criterio de este Tribunal se justifican, en virtud de que al verificarse lo informado por dicho ciudadano, se constató que en efecto al ser presentado por otros hechos en fecha 28-11-2.006 le fue acordada Libertad Plena, lo que hace creíble y aceptable su versión, cuando refiere que después de la libertad plena, creyó que no debía seguir presentándose; Debe tomarse en cuenta de igual manera, que una vez que se hace efectiva la notificación del referido ciudadano, del deber de comparecer el día 18-03-2.008 para el juicio Oral, el mismo se presentó ante el requerimiento del Tribunal, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, conforme al artículo 251 numeral cuarto, toda vez que su comparecencia al acto indica su voluntad de someterse a la persecución penal, en consecuencia, si bien, la esencia y naturaleza de las medidas de coerción personal consiste en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, éste Tribunal considera que bajo el sometimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso en relación al ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, en consecuencia por las razones antes expuestas a criterio del Tribunal no es procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público. Así Se decide....”

De la revisión del auto apelado, la Sala aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse el día 25.03.08, fundamentó el por qué no acordaba la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación, al analizar las actuaciones de la causa y determinar que no ha existido un incumplimiento injustificado por parte del imputado de autos, determinando que el mismo puede continuar con el proceso con la medida cautelar acordada ratificando la misma; en este sentido debemos considerar que si bien es cierto que el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos para revocar una medida cautelar sustitutiva por incumplimiento, estableció igualmente en la última parte del Parágrafo Primero del mismo artículo …”el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.”, tal como lo hizo la juzgadora en el presente caso, después de analizar que el imputado Wendel Jesús Espitia Bustamante, a quien se le acordó una libertad plena por un primer caso, manifestando el imputado al Tribunal que creyó que no debía seguir presentándose, igualmente tomó en cuenta la recurrida que el mismo no había sido debidamente notificado, y que una vez que fue efectiva la notificación compareció al Tribunal para el inicio del juicio oral y público, por lo que el a quo estableció que no se determinó el incumplimiento injustificado de las presentaciones a que está obligado, observándose que la recurrida decidió de acuerdo a su apreciación jurídica, ya que quien debe estimar probado un hecho es el órgano jurisdiccional, es decir, la juzgadora que en el caso de estudio al analizar la solicitud fiscal de revocar la medida cautelar sustitutiva de privación, por incumplimiento de las presentaciones, no lo consideró procedente valorando circunstancias que favorecen al mismo, ratificando la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario precisar que cada caso en el que se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es diferente entre sí, que hace que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado y de esta manera esta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, igualmente la Jueza como conocedora del derecho, tiene esa amplia capacidad jurídica de discrecionalidad y potestad cuando se refiere a la libertad personal de un imputado, debiendo tomar en consideración el derecho a la libertad, presunción de inocencia, acceso a la justicia, debido proceso, establecidos en los artículos 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la juzgadora haciendo uso de su facultad jurisdiccional decidió dentro del ámbito de su competencia, considerando que el imputado podía seguir enfrentando el proceso con la medida cautelar sustitutiva acordada, ya que no apreció incumplimiento injustificado por parte del acusado Wendel Jesús Espitia Bustamante, razones que llevan a esta Sala a declarar sin lugar, la presente denuncia. Así se decide.
En relación a la contradicción en la motivación de la decisión que señala el recurrente por cuanto a la juzgadora le pareció suficiente lo dicho por el imputado, sin verificar que el mismo se siguió presentando dos meses y medio después de que se le decretó libertad plena por el primer caso, en este sentido esta Sala observa que es potestad del Tribunal a quo, solicitar cualquier prueba si así lo considera para dictar una decisión, en el caso de estudio la recurrida entre las razones que consideró para no acordar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva del imputado Wendel Jesús Espitia Bustamante, fue lo manifestado por el imputado de que había sido absuelto por un primer caso y creyó que no debía seguirse presentando; señalando el apelante que existe contradicción en cuanto a la decisión tomada por la recurrida pues no verificó que el imputado se presentó dos meses y medio después de haberse dictado la libertad plena por el primer caso, apreciando esta alzada que tal motivación no fue la única que tomo en cuenta la recurrida para no acordar la solicitud fiscal, ya que como se dijo en la denuncia anterior consideró otras circunstancias favorables al mismo, tales como no había sido debidamente notificado de la realización del juicio, y que una vez efectiva su notificación compareció al Tribunal, dándose inicio al juicio oral y público, determinando del análisis de todos estos aspectos el a quo, que no hubo incumplimiento injustificado por parte del acusado de las presentaciones a que esta obligado, considerando esta Sala que no existe contradicción en la decisión, ya que la recurrida decidió sobre un solo aspecto que fue la solicitud fiscal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, y la Juzgadora después de analizar que existían circunstancias favorecedoras que la llevan a no dictaminar la no procedencia de la solicitud fiscal. Es por ello, que se considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 25.03.08, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara que no es procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, debiendo el ciudadano Wendel Jesús Espitia Bustamante, continuar con las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
Ponente

SECRETARIA


CAROLINA PAREDES



Asunto: EP01-R-2008-000044
TRMI/APP/MVT/CP/jg.