REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000916
ASUNTO : EP01-R-2007-000103
PONENTE: DRA. VIOLETA TORO
Acusado: José Francisco Morales
Victima: Virgilio Díaz Zambrano
Delito: Robo de Vehículo Automotor y Cambio de Placas de Vehículo Automotor
Defensor Privado: Abg. Marco Aurelio Gómez
Parte Fiscal: Fiscal 6° del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Sentencia
Por sentencia publicada en fecha 13.08.07, por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue absuelto el acusado José Francisco Morales, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Cambio de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 8 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 28.09.07, la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la defensa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31.03.08 y se designó ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe el auto de admisibilidad del Recurso de Apelación.
Por auto de fecha 17.04.08, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29.04.08 se dictó acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, por cuanto se constata la ausencia de la victima, y del defensor privado Abogado Marco Aurelio Gómez, aún cuando se encuentra debidamente notificado, fijándose nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente a la de ese día a las 10:30 am.
En fecha 08.05.08, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones. Se verifica la presencia de las partes y se constata, la presencia del imputado José Francisco Morales, del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, de la presencia del Abg. Marcos Aurelio Gómez, la ausencia de la victima Virgilio Díaz Zambrano, por cuanto no pudo ser ubicado según consta de la boleta de Notificación practicada por el funcionario judicial de este Circuito Judicial Penal, Alguacil William Parra. Seguidamente se le concedió el derecho de exponer al representante del Ministerio Público en la persona de la Abg. Rafael Izarra, quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal por la Abg. Carolina Merchán cuando se desempeñó como Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabras a la defensa Privada quien contestó el recurso de apelación. Se le concedió el derecho al acusado José Francisco Morales quien se declaró inocente de los delitos que se le acusan. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a la de este día para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público para la fecha de interposición del presente recurso, en su escrito de apelación contra la sentencia absolutoria antes señalada, argumentó lo siguiente:
Denuncia la apelante: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
Señala, que al realizar un análisis detallado de la sentencia dictada por el Tribunal, se puede observar en cuanto a la apreciación que la juzgadora efectúa de las pruebas y su valoración, solo se limita a indicar que la victima ciudadano Virgilio Díaz Zambrano denotaba un interes personal en querer encontrar un culpable del hecho delictivo del cual fue victima, pues en todo momento la juez observó rencor y odio en sus palabras, siendo su único propósito el recuperar lo que le había sido robado (placas, chapas), sin importarle determinar y precisar con exactitud, la responsabilidad de los tres sujetos que en horas de la madrugada irrumpieron en su camino, lo despojaron de su vehículo (camión volteo) y lo dejaron amarrado en la vía que conduce al caserío la Yuca.
Agrega que, la juzgadora al confrontar ambas declaraciones, tanto de la victima como del funcionario Ronald Orlando Lamuño Sánchez, enfatiza e indica que
“…Al analizar y confrontar ambas declaraciones, tenemos: Cuando el señor Virgilio Díaz Zambrano es víctima del robo de su vehículo camión-volteo, se encontraba solo y el mismo manifiesta en su declaración que efectivamente pudo reconocer al hoy acusado (José Francisco Morales) como la persona que condujo el referido vehículo hasta donde lo dejaron amarrado, pero no existe testimonio alguno que pueda sustentar esa declaración, más cuando la víctima manifiesta que el sitio era oscuro, que había muchos árboles, que fue amarrado y colocado en la parte de atrás del camión, que el vehículo es un camión volteo que no tiene luz interna y entonces, surge la interrogante ¿Cómo puede una persona en horas de la madrugada, en una vía oscura, en un camión volteo sin luz interna precisar las características fisonómicas de uno de tres sujetos que irrumpen en su camino, cuando había uno supuestamente encapuchado y otro con arma de fuego?; aunado a esto tenemos la expresión de la referida víctima en la cual denota solo un interés personal, sin importar que prevalezca ante todo la Justicia, cuando afirma: “Yo lo único que quiero es que me entregue la chapa y las placas del camión. Por mí que lo suelten…”
Continúa argumentando, que a criterio de esa representación fiscal, la juzgadora no está considerando la declaración de la victima como tal, sino por el contrario, por su parte el representante fiscal observa que se encuentran en presencia de una victima enardecida por habérsele vulnerado los bienes jurídicos tutelados por el estado, tanto su derecho a la propiedad como a su integridad física, ese ciudadano desde el inicio del presente proceso hasta su culminación fue conteste en afirmar, manteniendo en todo momento su declaración que el acusado por la Fiscalía del Ministerio Público ciudadano José Francisco Morales, fue la persona que el día 20.03.06, aproximadamente a las 04:30 am horas de la madrugada, en momentos en que la victima se trasladaba por la carretera del Sector Veguitas hacia la Planta de Dimas, y al visualizaren la vía varios troncos se detuvo a quitarlos y cuando se bajó del vehículo de su propiedad, lo interceptaron tres sujetos portando armas de fuego tipo pistolas y bajo amenaza de muerte, lo sometieron, obligándolo a subir a la tolva del volteo colocándolo boca bajo y maniatándolo de pies y manos tapándoles los ojos con la camisa de uno de los autores del hecho, luego abordaron el vehículo y lo trasladaron cerca del caserío la Yuca, donde lo bajaron y ataron a un árbol, como a quince metros de la carretera vieja vía Barinas-Barrancas, exigiéndole que no gritara, que se quedara callado de lo contrario lo mataban, luego de lesionarlo en la cabeza con un cachazo que le propinaron, abordaron nuevamente el camión y huyeron en él en dirección a Barinas logrando desatarse y pedir auxilio a un habitante del sector. Posteriormente el ciudadano Virgilio Zambrano, tuvo conocimiento del lugar en el cual se encontraba su vehículo, específicamente el sector denominado Hato Viejo y dio aviso a las autoridades, los cuales llegaron al lugar y el acusado de autos se encontraba desvalijándolo, raspándole la pintura, le montó otras placas, la parte eléctrica la tenía debajo y enseguida reconoció su vehículo aunado al hecho que dentro del mismo se hallaba su cédula de identidad y su licencia de conducir, consiguió su cartera en el asiento del camión. Esa declaración debió ser concatenada con los funcionarios que acudieron al debate oral los cuales fueron contestes en sus declaraciones y corroboraron que efectivamente el camión fue hallado en las condiciones antes mencionadas, y al acusado ejecutando las acciones antes descritas, el cual fue señalado en todo momento como el autor de los hechos, tanto del delito de Robo de Vehículo Automotor, como el de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No explicándose la representación fiscal, que habiéndose comprobado la comisión de estos delitos, en perjuicio del ciudadano Virgilio Díaz Zambrano, la ciudadana juez absuelva al acusado, ante el principio del in dubio pro reo.
Continúa la recurrente, citando al doctrinario Pérez Sarmiento y al Profesor de la Universidad de Munich Claus Roxin, en lo que respecta, a que toda decisión judicial exige una fundamentación. Observando, pues, que su requerimiento fue analizado detenidamente y que en modo alguno imperó la arbitrariedad.
Como segundo punto denuncia: Contradicción en la motivación de la sentencia.
Manifiesta que, si no hay correspondencia en el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal entonces los tribunales incurren en contradicción en la motivación de la sentencia. En tal sentido existe contradicción en la motivación pues la juzgadora le otorga pleno valor a la declaración de la victima el cual señaló en todo momento al acusado José Francisco Morales, como el autor de los hechos, y como la persona que se encontraba en posesión de su vehículo desvalijándolo, absuelto bajo el indubio pro reo; mal puede el tribunal indicar que la representación fiscal no logró determinar responsabilidad del acusado José Francisco Morales, máxime cuando le esta´otorgando pleno valor probatorio a la declaración de la victima y a los funcionarios que estuvieron en el lugar, así como a los que practicaron las investigaciones y demás experticias, siendo ese uno de los motivos en los cuales se basa como representante fiscal para indicar que existe contradicción por parte de la juzgadora en la motivación de la sentencia, pues no existe correspondencia del hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con respecto al acusado.
Como consecuencias jurídicas del acto impugnado, considera que el tribunal frustró la debida administración de justicia, que clamaba la victima, pues en el desarrollo del juicio oral y público a su criterio quedó plenamente demostrada la responsabilidad del acusado, empero al tribunal otorgar la libertad plena, vulneró los derechos y garantías constitucionales de la representación fiscal, pues es un delito de extrema gravedad y las pruebas no fueron valoradas debidamente por el tribunal incurriendo en falta de motivación de la decisión, vulnerando las garantías del proceso.
En el Petitum solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, por falta manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica inmediata se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de nuevo juicio orla y público ante un juez distinto del que la pronunció
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 3° de Juicio, absolvió al acusado José Francisco Morales, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios, definido el término Testigo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 02-08-06. Exp. 05-0336. Sent. Nº 369: “El término de testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo…La declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, y la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva”; a los Jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo el haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que, muchas veces, va de la mano con el Principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamado la Precariedad de la Prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez):
1. “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2. Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del ánimo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajó, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que clase de duda nos encontramos en el caso sub-examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva, que es cuando hay ausencia de prueba y Duda Objetiva, cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio, es la duda objetiva, ya que existiendo prueba la misma condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.
De igual manera establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponente: Eladio Aponte Aponte. 28-11-06. Exp. 06-0414. Sent. Nº 523: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.”
Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y dudas e intereses personales, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir al acusado: JOSÉ FRANCISCO MORALES, culpabilidad o responsabilidad alguna en los hechos y delitos, que se le atribuyen; bajo el amparo de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia…El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”
TERCER
CAPÍTULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano: Virgilio Díaz Zambrano, compartiendo quienes deciden, plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
El Delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
El delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capitulo II, quedando demostrados los Delitos In Comento.
No pudiendo comprobarse el delito de: Lesiones Personales Intencionales Leves, en virtud de lo analizado en el Capítulo II de esta Sentencia.
En cuanto a la culpabilidad del aquí acusado, por las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probada, tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.
En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, generado por el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos, dudas e inquietud, siendo lo procedente y ajustado a derecho absolver al acusado: JOSÉ FRANCISCO MORALES, por los delitos de: Robo de Vehículo Automotor y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
En la primera denuncia la apelante denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que no esta de acuerdo con la valoración que le dio la juzgadora a la declaración de la victima ciudadano Virgilio Díaz Zambrano y la relación de dicha declaración con la del funcionario Ronald Orlando Lamuño Sánchez, manifestando que la declaración de la víctima debió ser concatenada con los funcionarios que acudieron al debate oral y público, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y corroboraron donde y como encontraron al camión que fue en poder del acusado ejecutando las acciones de desvalijamiento del vehículo, y que el mismo fue señalado en todo momento por la víctima como el autor de los hechos, tanto del delito de Robo de Vehículo Automotor, como el de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, no explicándose la representación fiscal, que habiéndose comprobado la comisión de estos delitos, en perjuicio del ciudadano Virgilio Díaz Zambrano, la ciudadana juez absuelva al acusado, ante el principio del in dubio pro reo.
Ahora bien, para decidir la denuncia, la Sala procede a revisar, el fallo dictado en fecha 13.08.07, observando que la recurrida hizo un análisis del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, apreciando que el Tribunal al determinar los hechos, en lo referente al delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público de Robo Agravado de Vehículo Automotor (camión volteo), consideró que quedó comprobada la comisión del mismo, en base a la declaración de la víctima Virgilio Díaz Zambrano, con la del testigo referencial Roberto Villamarin quien fue la persona que auxilió a la víctima luego de que se soltó, lo encuentra y le cuenta lo ocurrido procediendo a trasladarlo hasta la alcabala de los Guasimitos, igualmente considera probado el delito con las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: Arnoldo Bladimir Cuero Moreno, José Alexander Sira Rodríguez, Remick Jesús Gutiérrez Ruiz y Ronald Orlando Lamuño Sánchez, quienes realizaron experticias al sitio que refirió la víctima donde lo habían dejado amarrado se realiza la inspección al sitio del suceso donde pudo evidenciarse la vegetación pisoteada por personas, al vehículo cuando fue recuperado; tales testimonios junto a las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, complementan la idea de certeza en cuanto a la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, igualmente las experticias realizadas al vehículo (camión volteo) una vez que es recuperado y el informe de los objetos personales propiedad de la víctima recuperados dentro del vehículo. Todos estos testimonios que fuerón rendidos bajo juramento de Ley de los ciudadanos mencionados le dan certeza al Tribunal para probar el delito señalado. Igualmente en la comprobación del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor el a quo, determinó que los elementos probatorios y testimonios, analizados cada uno de ellos y confrontados entre sí, aplicando la lógica y la sana crítica, corroboran y dieron certeza jurídica a los Juzgadores, de la comprobación de la comisión del delito mencionado de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, de la misma forma consideraron que no quedo probado el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, ya que en la oportunidad de la declaración de la Víctima, Ciudadano: Virgilio Díaz Zambrano, el mismo le manifestó al Tribunal “Me dieron golpes y me decían que en cualquier momento me podían matar. Me ataron con un mecate que sacaron de mi camión.”, tal hecho no fue debidamente corroborado por un informe médico forense, ni avalado por el testimonio del experto, o por la persona que auxilió a la referida víctima momentos después de haber ocurrido la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor (camión-volteo), que fue el ciudadano Roberto Villamarin Acevedo. Observando esta Sala que la recurrida fue explicativa al valorar las pruebas, dándoles pleno valor y relacionándolas entre sí, y probando los hechos referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor (camión volteo) y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, siendo explicativa que le daba pleno valor probatorio solo en lo referente a este punto.
Sobre el aspecto señalado por la apelante en cuanto a que el tribunal incurre en falta de motivación al no valorar o concatenar lo dicho por la víctima con los funcionarios policiales que declararon en el juicio para determinar la culpabilidad del acusado de autos, esta Sala observa que la recurrida valora todas las declaraciones de las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio y las relaciona entre sí, solo que al hacerlo no determina culpabilidad y responsabilidad al acusado José Francisco Morales, en la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Y Cambio Ilícito de Placas De Vehículo Automotor, ya que al valorar las deposiciones de la víctima, Virgilio Díaz Zambrano, quien había expresado reconocer al acusado de autos como uno de los que le quitó el vehículo y el mismo lo condujo hasta donde lo dejaron amarrado, pero que igualmente había manifestado que …”Me salieron 3 sujetos, uno estaba encapuchado... No había personas… Me solté y pedí auxilio… El señor estaba…. Es una parte oscura, hay un poco de árboles y samanes. El camión no tiene luz interna, es un volteo, no se puede visualizar. Yo le tenía las luces al camión prendidas. Por la parte de atrás me metieron a mi. Una persona me custodiaba…. y cuando conseguimos el camión lo encontramos desvalijándolo y yo lo que quiero es que el señor me entregue lo del carro, los seriales, las placas desvalijándolo cuando llegamos, estaba raspándole la pintura, le montó otras placas, la parte eléctrica la tenía abajo… Tenía adentro del camión la Cédula de Identidad, la licencia. Conseguí mi cartera en el asiento del camión…Omisis… él se salió del vehículo y luego se sentó, yo no vi nada de lo que hicieron los funcionarios. Yo prendí el camión y me lo llevé. Había un galón de removedor, una espátula, un cuchillo. Estaba removido en partes. Lo que vi original fue el chasis y la tolva… El Tribunal me entregó el camión al otro día de recuperado. Por mí que lo suelten”.
Tal declaración fue concatenada con las demás pruebas, específicamente con la del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Ronald Orlando Lamuño Sánchez, quien fue uno de los funcionarios que acompañó a la víctima al sitio donde fue encontrado el vehículo camión-volteo que había sido denunciado como robado, el mismo manifestó: “Estuve cuando se retuvo el vehículo y se logró la aprehensión del ciudadano. Observamos que al camión le habían suplantado las chapas. El vehículo estaba solicitado por la Sub-Delegación de Sabaneta por robo. Estaba dentro de la parcela. Para el momento no había personas dentro del camión, pero si había cosas que notaban que le estaban haciendo algo, había espátula y otros objetos. Ya el chasis estaba removido. Ya había suplantación de los seriales. Estábamos Raúl González, la víctima y yo. No recuerdo en el vehículo en que nos trasladamos… No recuerdo donde estaba el señor Francisco, él no estaba cerca del vehículo.”
Ahora bien, la recurrida al analizar y confrontar las declaraciones de la víctima Virgilio Díaz Zambrano para determinar la culpabilidad del acusado en el delito de Robo de Vehículo Automotor, apreció que se encontraba solo y el mismo pudo reconocer al acusado José Francisco Morales, como la persona que condujo el referido vehículo hasta donde lo dejaron amarrado, pero que no existe testimonio alguno que pueda sustentar esa declaración, más cuando la víctima manifiesta que el sitio era oscuro, que había muchos árboles, que fue amarrado y colocado en la parte de atrás del camión, que el vehículo es un camión volteo que no tiene luz interna y entonces, surgió para la recurrida la interrogante ¿Cómo puede una persona en horas de la madrugada, en una vía oscura, en un camión volteo sin luz interna precisar las características fisonómicas de uno de tres sujetos que irrumpen en su camino, cuando había uno supuestamente encapuchado y otro con arma de fuego?; aunado a ello el a quo observó en la expresión de la referida víctima solo un interés personal, sin importar que prevalezca ante todo la Justicia, cuando afirmó “Yo lo único que quiero es que me entregue la chapa y las placas del camión. Por mí que lo suelten.”, Encontrando contradicción entre lo dicho por la víctima con relación a que el acusado estaba dentro del vehículo, en plena remoción de pintura y lo señalado por el funcionario Ronald Orlando Lamuño Sánchez, quien fue uno de los que acompañaba a la víctima cuando encontraron el vehículo robado quien señaló entre otras cosas que declaró …” para el momento no había personas dentro del camión, pero si había cosas que notaban que le estaban haciendo algo, había espátula y otros objetos. Ya el chasis estaba removido. Ya había suplantación de los seriales. Estábamos Raúl González, la víctima y yo. No recuerdo en el vehículo en que nos trasladamos… No recuerdo donde estaba el señor Francisco, él no estaba cerca del vehículo…”, observa esta instancia que el Tribunal si valoró las pruebas evacuadas en el debate, solo que al relacionarlas y al concatenar la declaración de la víctima con las demás pruebas para determinar la culpabilidad del acusado la encuentra aislada sin soporte, ya que la declaración de los Ciudadanos Froilán del Carmen Morales, Yhomari Caroleidis Márquez Rodríguez, Carlos Salvador Martino Cedeño, Carlos Javier Suárez Ávila y Wilmar Aristóbulo Franco Brizuela, sirvió al Tribunal para determinar, que eran …“coincidentes en sus declaraciones al afirmar que el señor José Francisco Morales se encontraba en Mantecal, Estado Apure, se viene porque su papá Froilán Morales, había dejado la parcela sola en Hato Viejo y se había venido hasta Barinas porque estaba quebrantado de salud y la misma iba a ser invadida….”, con la declaración del ciudadano José Gregorio Castillo Rodríguez, la que consideró el Tribunal que no constituía probanza de ningún hecho atribuido al acusado, por cuanto solo se limito a decir que él había hablado con el señor José Francisco Morales para sembrar ñame en su parcela y que fue a la casa de la mamá del acusado el día 31 de Marzo y la misma le dijo que él se encontraba en la referida parcela. En cuanto a la declaración del Ciudadano Roberto Villamarin Acevedo, determinó que no puede probar culpabilidad en contra del acusado José Francisco Morales, ya que el mismo fue solo testigo referencial del delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo la persona que presta auxilio a la víctima Virgilio Díaz Zambrano, momentos después de haber sido víctima del robo de su vehículo camión-volteo,
Todas estas pruebas las valoró el Tribunal y al confrontarlas no logró establecer culpabilidad para el acusado de autos, no se logró determinar que los delitos por los cuales fue acusado los hubiese cometido el acusado, no lográndose determinar su culpabilidad, ya que el Tribunal consideró que no podía condenarse a una persona con hechos que no fueron debidamente comprobados a través de los elementos probatorios llevados al juicio oral y público, ni la responsabilidad penal de una persona porque llegue a un sitio, propiedad de su padre, y se encuentre un vehículo que había sido denunciado como robado, porque con los testimonios rendidos en el juicio, al valorarlos, en nada ayudaron a la recurrida a determinar la responsabilidad del acusado, por lo que al haber valorado y concatenado la recurrida todas las probanzas evacuadas en el contradictorio, dio cumplimiento con la obligación de valorar las pruebas, y al hacerlo no encontró certeza plena de culpabilidad para el acusado. Observando esta Sala que en el caso de estudio la juzgadora dio cumplimiento a la obligación de valorar y concatenar las pruebas, por lo tanto no existe el vicio de falta de motivación denunciado, ya que señaló después del análisis de todos las probanzas evacuadas el por qué surgió la duda razonable para absolver al acusado por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, como el de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razones de derecho que llevan a esta Alzada a declarar sin lugar la presente denuncia de la recurrente. Así se Decide.
En cuanto a la segunda denuncia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en tal sentido existe contradicción en la motivación pues la juzgadora le otorga pleno valor a la declaración de la victima el cual señaló en todo momento al acusado José Francisco Morales, como el autor de los hechos, y como la persona que se encontraba en posesión de su vehículo desvalijándolo, y fue absuelto por in dubio pro reo; mal puede el tribunal indicar que la representación fiscal no logró determinar responsabilidad del acusado José Francisco Morales, máxime cuando le esta otorgando pleno valor probatorio a la declaración de la victima y a los funcionarios que estuvieron en el lugar, así como a los que practicaron las investigaciones y demás experticias, manifestando que no existe correspondencia del hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con respecto al acusado.
En relación a la contradicción en la motivación de la decisión que señala la recurrente por cuanto a la juzgadora valoró la declaración de la víctima Virgilio Díaz Zambrano, con la del testigo referencial Roberto Villamarin, quien fue la persona que auxilió a la víctima luego de que se soltó, lo encuentra y le cuenta lo ocurrido procediendo a trasladarlo hasta la alcabala de los Guasimitos, igualmente considera probado el delito con las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: Arnoldo Bladimir Cuero Moreno, José Alexander Sira Rodríguez, Remick Jesús Gutiérrez Ruiz y Ronald Orlando Lamuño Sánchez, quienes realizaron experticias al sitio que refirió la víctima donde lo habían dejado amarrado se realiza la inspección al sitio del suceso donde pudo evidenciarse la vegetación pisoteada por personas, al vehículo cuando fue recuperado tales testimonios junto a las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, para dar por probado el delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo explicativo el Tribunal que les daba pleno valor probatorio solo en cuanto a la comprobación del delito, haciéndolo igualmente al probar el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, por lo que el a quo, determinó que los elementos probatorios y testimonios rendidos bajo juramento de Ley, analizados cada uno de ellos y confrontados entre sí, aplicando la lógica y la sana crítica, corroboran y dieron certeza jurídica a los Juzgadores, de comprobación en la comisión de los referidos delitos, no así en lo referente para demostrar la culpabilidad del acusado José Francisco Morales, no determinándose en la motivación el vicio denunciado de contradicción, ya que ciertamente se probó que el ciudadano Virgilio Díaz Zambrano, había sido víctima de los delitos de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero no se verificó que el suficientemente que el acusado, haya cometido tales hechos, es decir no demostrándose la culpabilidad del mismo, razones que llevaron a la recurrida a absolverlo por el principio In dubio Pro Reo, en este sentido esta instancia observa, en el caso de estudio la recurrida expresó las razones que consideró para no condenar al acusado; no verificándose la denuncia de la apelante que existe contradicción en cuanto la decisión tomada, ya que el a quo dictaminó después del análisis de todos las pruebas en donde se probaron que ciertamente el ciudadano Virgilio Díaz Zambrano, había sido víctima de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, como el de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero no se comprobó realmente la culpabilidad del acusado en tales delitos, es por ello, que esta alzada estima, procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación; confirmándose la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3° de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que absolvió al acusado José Francisco Morales, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Cambio de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 8 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 13.08.07, por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que absolvió al acusado José Francisco Morales, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Cambio de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 8 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. CAROLINA PAREDES
ASUNTO: EP01-R-2007-000103
TMI/APP/MVT/CP/jg.-
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