REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2008-000046
ASUNTO : EG01-X-2008-000008

PONENTE: DR. TRINO MENDOZA ISTURI.



RECUSADO: DR. ALEXIS PARADA.
RECUSANTE: JOSE ARCADIO RIVERO
MOTIVO: RECUSACION
CAUSA N°: EG01-X-2008-000008


En fecha 19 de Mayo de 2008, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE ARCADIO RIVERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GERARDO PARRA DUARTE, en el asunto N° EG01-X-2008-000008 nomenclatura de esta Instancia Superior de este Circuito Judicial Penal, contra el abogado ALEXIS PARADA PRIETO, en su condición de Juez titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha se designó Ponente al Doctor TRINO MENDOZA ISTURI, en su condición de Presidente de la Corte de Apelaciones con base a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el ciudadano José Arcadio Rivero, en su condición de querellado en la causa N° EP01-P-2008-447, respectivamente, en contra del Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; abogado Alexis Parada, fundamentando la misma en el artículo 86 ordinal 1°, concatenado con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguientes:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Alega el recusante, que derivada de la causa principal que se menciona ut supra, cursa por ante esta Alzada causa N° EJ01-X-2008-46, contentiva de la recusación incoada contra la Juez de Control N° 06, Abogada Mary Ramos, sobre la cual se pronuncio esta Corte de Apelaciones. Aduce que la querella que dio origen a la apertura de la causa, de la cual se derivo dicha Recusacion, fue intentada por la ciudadana Maria Adelaida Marquina, asistida por la abogada Elizabeth Sánchez, ex-madrastra del conjuez Alexis Parada, madre de tres de sus hermanos, que resulta evidente que existe un vinculo de afinidad entre el conjuez y dicha abogada, que aunque actualmente no sea la cónyuge del padre de aquel, no significa que se haya roto entre ellos el vinculo de afinidad, que lo fundamenta en el articulo 40 del Código Civil.

Agrega más adelante, que el conjuez Alexis Parada, aun en conocimiento de la circunstancia señalada, no ha procedido a inhibirse conforme así se lo impone el artículo 87 ejusdem, con fundamento en los señalados hechos y las referidas normas legales, fundamentalmente el artículo 86 numeral 1, Ibidem, que por tal motivo lo recusa.

Finalmente, solicita que la presente recusación sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos efectos consiguientes.

Por su parte el Abogado Alexis Parada Prieto, en su condición de Juez Recusado, no presento informe al respecto.

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única, que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación presentada por el ciudadano José Arcadio Rivero, asistido por el Abogado José Gerardo Parra Duarte en contra de unos de los Jueces que integran este Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamentos a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:

1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si éste no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

En este sentido, tal causal de recusación esta prevista para cuando el Juez o Jueza recusado o recusada tenga con cualquiera de las partes o representantes de ellas, parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto o segundo grado respectivamente. En el caso que nos ocupa, quien recusa ciudadano José Arcadio Rivero, invoca parentesco de afinidad en segundo grado del Juez Alexis Parada Prieto con la Abogada Elizabeth Sánchez, quien asiste en el asunto principal a la ciudadana Maria Adelaida Marquina, como parte querellante; por lo tanto, el recusante mencionado a los efectos de evidenciar la causal de recusación planteada, debió presentar dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal o con su escrito de recusación la prueba idónea para demostrar el parentesco de afinidad de segundo grado invocado como existente por la abogado Elizabeth Sánchez o con cualquiera de las partes, o con el representante de algunas de ellas; al no haber procedido con tal exigencia de ley, no queda evidenciada en consecuencia la causal de recusación invocada contra el Juez Alexis Parada Prieto; razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar, con base a lo dispuestos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano José Arcadio Rivero, asistido por el Abogado José Gerardo Parra, en contra del Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abogado Alexis Parada Prieto; de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo de la ley orgánica del poder judicial.

Regístrese, diarícese, y remítase el presente cuaderno separado para que sea agregado a la causa principal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente La Jueza de Apelación Suplente.

Dr. Trino Rubén Mendoza I. Maria Violeta Toro.


La Secretaria

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,

Asunto Nº: EG01-X-2008-000008
TRMI/MVT/CP/gegl.