REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002872
ASUNTO : EJ01-P-2008-000022
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputado: Mirian Bustamante Roa.
Victima: Desconocida.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto.
Defensa Publica : Abg. José Gregorio Rivero
Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscan.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo)
Asunto: EJ01-P-2008-000022
Consta en autos que en fecha 28 de Abril de 2008, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana Mirian Bustamante Roa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En la referida audiencia especial de oír a la imputada, la Fiscalía del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud de calificación de flagrancia, privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, solicitando copia simple del acta.
Por su parte la imputada al concederle el derecho de palabra, la misma manifestó su deseo de no declarar. Siendo que la defensa solicitó a su favor una medida cautelar menos gravosa para su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, consignado constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia para demostrar que su defendida esta residenciada en Socopo.
Ahora bien, antes tales planteamientos la recurrida manifestó:
“… Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a la imputada, MIRIAN BUSTAMANTE ROA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor., SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP numeral 3ero y 6to, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la policía de Socopó y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal a favor de la imputada MIRIAN BUSTAMANTE ROA , venezolana, de 37 años de edad, nacido el 16/08/1970, natural de Socopó, Titular de la cédula de identidad N ° 12.521.779 domiciliada en la Urb. Ana Campos carrera principal cerca del despertar llanero casa de color verde con negro Socopo Estado Barinas, numero de teléfono 0416-0773347 y 0273 -9282341, de profesión listinera en el terminal, soltera, hija de José de los Ángeles Bustamante (f) y Maria Mercedes Roa (f), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia se niega lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad.…”
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público ante la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, apela de conformidad con lo establecido en el lapso procesal estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; “… Como bien lo sabe la corte de apelaciones del Estado Barinas tal como lo ha plasmado en Jurisprudencia reiterada las decisiones judiciales deben ser motivadas, el cumplimiento de esta obligaciones constitucional es el decreto de nulidad tal como lo señala el Art 173 del COPP como observara este Tribunal superior en el presente caso no consta de modo alguno cual es la fundamentación fáctica y jurídica que lleva a la juzgadora a otorgar la medida cautelar en este momento vale decir no consta hasta este momento de interponer este recurso especialísimo de apelación, no consta el análisis de hecho y de derecho que llevaron a este tribunal a dictar la medida cautelar, por lo que en aras de garantizar el debido proceso debe ser decretado nulo por cuanto deja en estado de infensión al MP como titular de la acción penal por cuanto desconozco hasta este momento cual fue el estudio pormenorizado y exhaustivo para que fundamente el otorgamiento de la medida por ultimo pido copia certificada de la presente acta, es todo.”
En este sentido la defensa ratifica la solicitud de medida cautelar por cuanto esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; decidiendo el Tribunal de la siguiente manera: “., SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP numeral 3ero y 6to, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la policía de Socopó y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal a favor de la imputada MIRIAN BUSTAMANTE ROA , venezolana, de 37 años de edad, nacido el 16/08/1970, natural de Socopó, Titular de la cédula de identidad N ° 12.521.779 domiciliada en la Urb. Ana Campos carrera principal cerca del despertar llanero casa de color verde con negro Socopo Estado Barinas, numero de teléfono 0416-0773347 y 0273 -9282341, de profesión listinera en el terminal, soltera, hija de José de los Ángeles Bustamante (f) y Maria Mercedes Roa (f), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia se niega lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad.…”
Ahora bien, estudiado como ha sido el presente recurso de apelación, se evidencia del mismo la inconformidad por la parte Fiscal en cuanto a la medida cautelar menos gravosa otorgada a favor de la imputada previamente identificada, aduciendo para ello que existe inmotivación de la decisión que conllevó a conceder la libertad; que en virtud de ello es por lo que a través del efecto suspensivo recurre ante esta instancia.
Sobre este particular, es preciso señalar que la decisión recurrida si esta motivada, independientemente la haya realizado después de ejercerse el recurso de apelación, siendo que dicha motivación se efectuó dentro de la audiencia especial de oír a la imputada, o sea estando dentro del lapso para realizarla; desprendiéndose en la misma lo que conllevó a la recurrida a otorgar medida cautelar, que es el punto que ataca la representación Fiscal; en tal sentido la decisión dejó asentado lo siguiente: “…este Tribunal considera que tal pronunciamiento esta demás pues se tiene entendido que en todo acto o audiencia realizada por el Tribunal se dicta solamente la dispositiva reservándose el lapso de ley para motivar la decisión asumida por el tribunal en sala, si bien es cierto que el delito por el cual se imputa en esta audiencia es el de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo, siendo que el mismo comporta una pena de 3 a 5 años también es menester aclarar que este tribunal recibe en este acto consignado por la defensa publica Constancia de trabajo expedida por la directora de recursos humanos de la alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, constancia de buena conducta expedida por el concejo comunal Urb. Ana Campo y constancia de residencia expedida por el mismo concejo comunal de la audiencia de oír a la imputada este tribunal considera que es asegurable las resultas de este proceso ya que para quien aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso aunado a ello no debemos olvidar el respeto y acatamiento que merece nuestro ordenamiento Constitucional cuando establece en su art 44 la inviolabilidad de la libertad personal siendo que en el primer ordinal en su parte infine establece las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso aunado a ello el Art 49 en su n° 2 nos señala toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario es asi que este Tribunal estima que no concurre en el caso de autos los presupuestos a que se refiere el Art 251 y 252 del COPP, manteniéndose la decisión de otorgamiento de medida cautelar menos gravosa por lo que me permito señalar sentencia de fecha 04 de julio de 2007 n° 370 de la sala de casación penal que señala entre otras cosas “ No obstante de acuerdo a lo previsto en el Art 439 que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento Juridico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento Juridico existe expresamente establecido en mandato contenido en el Art 44 N° 1 y 5 de la CRBV, el articulo constitucional norma rectora sobre la libertad y su restricción, es claro al determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada. De alli que si la autoridad judicial acordo la libertad de una persona aprehendida no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad prevista en el Art 374 de la ley penal adjetiva seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente. considera la sala que el juez de control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene derecho a impugnar, no obstante puede ser conculcado el derecho a la libertad acordado en virtud de la orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por la finalidad del proceso, por cuanto el estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión a un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. ” En aras de salvaguardar y respetar los derechos y garantías establecidos dentro de la norma rectora como lo es la CRBV, este Tribunal mantiene la decisión de conceder medida cautelar menos gravosa a la imputada Mirian Bustamante Roa para lo que se ordena se libre boleta de libertad ….”
Es por ello, y como se puede evidenciar de una simple lectura material, la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación si esta motivada, habida consideración que el Tribunal de primera instancia manifestó que el delito que imputa la Fiscalia del Ministerio Público comporta una pena entre tres y cinco años, que existe constancia de trabajo expedido por la alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, que existe constancia de buena conducta y de residencia expedidos por el concejo comunal de la urbanización Ana Campos; aunado a ello la recurrida invoca el artículo 44 Constitucional que es el derecho a la libertad, así como también hace alusión al principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2° del artículo 49 eiusdem; siendo así estima esta alzada que la decisión recurrida si cumple con el requisito de la motivación, en consecuencia el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
DI S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación a favor de imputada Miriam Bustamante Roa.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. (Ponente)
Dr. Trino Mendoza
El Juez de Apelaciones. La Jueza Provisoria.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EJ01-P-2008-000022
TRMI/APP/MVT/CP/gegl
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