REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002028
ASUNTO : EP01-R-2008-000034

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Ramón Alipio Vargas Pérez

Víctima: Félix Arnoldo Chacón Bustamante (occiso) y Ninfa Hernández Contreras (esposa del occiso)

Delito: Homicidio Intencional Calificado

Defensores Privados: Abgs. Héctor Moreno y Carmen Rumbos

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscan, Fiscal Décimo del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Ord. 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26.03.08, por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal por ser improcedente de conformidad con los artículos 250 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10.04.08, se dieron por emplazados tácitamente los Abogados defensores Carmen Lucia Rumbos y Héctor Moreno; quienes esa misma fecha dieron contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de ese derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15.04.08, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000034; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.04.08, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Capitulo I, comienza el apelante manifestando, que hace uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem para su interposición ejerciéndose sobre el auto emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 26.03.08 en el asunto EP01-P-2006-002028.

Capitulo II titulado, de los hechos que motivan el presente recurso, plantea, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, que presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual absolvió al ciudadano Ramón Alipio Vargas Pérez, decretándole libertad plena al prenombrado ciudadano quien estaba privado de libertad hasta ese momento. Agrega, que en el recurso el Ministerio Público solicitó la nulidad del fallo, pidiendo a la alzada que ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y el dictamen de la correspondiente orden de aprehensión, a los fines de preservar la medida de privación de libertad que era la situación jurídica que tenía el acusado hasta el momento en que fue absuelto. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 18.02.08, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante fiscal, más sin embargo omitió injustificadamente la petición del decreto de la orden de aprehensión. Ante esa falencia, solicitó una aclaratoria de la sentencia de acuerdo a los artículos 257 in fine constitucional, y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando el Tribunal de alzada inadmisible por extemporánea la solicitud fiscal. No obstante en la decisión expuso: “(…) en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión del acusado Ramón Alipio Vargas Pérez; pudiendo hacer tal planteamiento ante el tribunal que conoce la causa (…)”.

Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de corregir la situación jurídica que se ha vulnerado, dictaminando ese Tribunal de acuerdo al auto de fecha 26.03.08, sin lugar la petición fiscal de orden de aprehensión por ser improcedente. Por su parte, la Juez de Instancia en la motivación concluyó: “(…) Al no existir pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, en relación a la Medida de Coerción del Acusado, deja entrever que el mismo enfrentará (sic) el proceso en libertad (…)”.

En el Capítulo III que tituló fundamentación jurídica considera, que de conformidad con el artículo 447 numeral 4, concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

1.- De la declaratoria de procedencia de la medida de privación judicial preventiva por la medida cautelar sustitutiva.

Estima el representante fiscal, que al anular la Corte de Apelaciones el falló que absolvió al acusado Ramón Alipio Vargas, y consecuencialmente le acordó la libertad plena, la situación jurídica que debe existir sobre ese ciudadano es la misma que traía hasta el momento en que se dictó la sentencia absolutoria. A todo evento la Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 18.02.08 no mencionó lo peticionado por el Ministerio Público, dejando un vacío que atenta contra el debido proceso, por cuanto se desconocen los motivos que llevaron a ese Tribunal colegiado a omitir la situación jurídica del acusado.

Agrega el recurrente que, al momento de anularse la sentencia absolutoria cobran vigencia los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que eran los que fortalecían, justificaban y justifican la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre ese ciudadano, debiendo a todo evento resolverse a través del presente recurso de apelación.

Prosigue expresando, que aunado a ello la Juez de Instancia solo se remite a considerar aspectos jurídicos derivados del artículo 250 procesal, obviando el hecho fundamental que estamos en presencia de una situación sui generis, ya que al no existir una sentencia que convalide la libertad del imputado, debe entonces mantenerse la medida que pesaba sobre éste.

Como consecuencias jurídicas del acto impugnado en el Capítulo IV, manifiesta, que el Tribunal de Juicio al no mantener la medida, alegando una suposición de su parte con respecto a la omisión de la Corte de Apelaciones relacionada con la sentencia de fecha 18.02.08, se extralimita de sus funciones, cuando a todo evento tuvo que acordar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como pareciera ser el espíritu de la alzada en el momento en que se pronunció sobre la admisión de la aclaratoria.

Establece que, es un hecho claro que tanto la Juez de Juicio como el en su condición de representante fiscal, hacen suposiciones, contrarias evidentemente, por lo que debe ese Tribunal colegiado clarificar todo lo relacionado con respecto a la situación jurídica del acusado, que repite, al no existir una sentencia valida que fundamente su libertad, debe entonces mantenerse la medida de privación judicial preventiva que pesaba sobre el ciudadano Ramón Alipio Vargas, simple y llanamente porque además, es la medida vigente.

En su Petitorio, solicita con el respeto debido a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, debiéndose decretar dictándose orden de aprehensión en contra del ciudadano Ramón Alipio Vargas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los Abogados Carmen Lucia Rumbos y Héctor José Moreno, en su condición de Defensores Privados, presentaron escrito de contestación al presente recurso, mediante el cual observan lo siguiente:

Exponen, que rechazan en todo y cada de sus términos, el referido recurso ya que el mismo es manifiestamente infundado, y maliciosamente interpuesto, en virtud de que su defendido no se ha abstraído del proceso penal al cual se encuentra sometido. Agrega, que su defendido ha asistido puntualmente a todos los actos del proceso, donde su presencia ha sido requerida, sin tratar de dilatar la misma. Se pregunta ¿Dónde está el peligro de fuga que pretende invocar el Ministerio Público a nuestro defendido?, que de antemano no lo hay. Manifiesta, que el representante del Ministerio Público, lo que ha hecho es atacar el hecho de que Ramón Alipio Vargas, se encuentra libre, incomoda sobremanera al representante del Ministerio Público el enjuiciamiento en libertad de nuestro defendido, obviando el recurrente que la libertad es la regla y la privación la excepción. Por todas las razones expuestas solicitaciones no se admita el Recurso interpuesto por el Ministerio Público, y se mantenga la decisión dictada y la cual es ajustada a derecho.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan; mediante el cual solicita se decrete Orden de Aprehensión al acusado RAMON ALIPIO VARGAS PEREZ, Venezolano, titular de la C.I Nº 18.846.184, natural de San Joaquín estado Táchira, estado civil soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Vargas José Antonio (v) y de Maria Jacinta Pérez (v), residenciado en Bum Bum, vía el Comando sector el Jabillo, fundo los “Cocos”, Estado Barinas; a quien se le atribuyen los delitos de Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles) previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Félix Arnoldo Chacón Bustamante; y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, tipificado y establecido en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; todo ello incoado a la motivación de la Sentencia de fecha 18/02/2008; emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; con Ponencia de la Dra. Violeta Toro; en la que se decretó la Nulidad de la Sentencia recurrida de fecha 03/10/2007; y ordenó la realización de un nuevo juicio, con un juez distinto al que pronunció la ya mencionada sentencia; en este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud Fiscal en los siguientes términos: PRIMERO: De una Revisión exhaustiva en el presente asunto se observa: Que en fecha 19/09/2007, el Tribunal de Juicio N° 04; con ponencia de la Abg. Juana Valera, absolvió al acusado Ramón Alipio Vargas Pérez. Que en fecha 03/10/2007, dicho Tribunal publicó la Sentencia Definitiva, de conformidad con el articulo 365 del COPP. Que en fecha 30/10/2007, la representación Fiscal interpone Recurso de Apelación, en contra del mencionado fallo. Que en fecha 07/12/2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Representante Fiscal. Que en fecha 18/02/2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el mencionado Recurso y ordenó la reposición del juicio del presente asunto; todo lo cual consta en actas. SEGUNDO: Ahora bien, solicita el representante Fiscal se dicte Orden de Aprehensión al referido acusado por cuanto agrega el mismo que: “la situación jurídica del imputado desde el momento en que se anuló la sentencia absolutoria es de acusado y su libertad esta coaccionada motivado a que la medida de privación de libertad recobró validez, por lo que debe restituirse dicha situación...”. TERCERO: En este sentido observa este Tribunal de juicio en esta etapa del proceso las solicitudes de Orden de Aprehensión, tienen su fundamento legal en el articulo 250 del COPP; en el cual se expresa: “….Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite…”
“…OMISSIS…”
Por todas las razones antes expuestas considera este Tribunal que para que sea procedente dictar orden de Aprehensión en esta etapa del proceso es necesario según el articulo 250 ya citado, que el acusado de autos haya incumplido a los actos del proceso y por cuanto aun no se ha celebrado Juicio Oral y Publico, dicha manifestación no ha sido corroborada; se declara Improcedente la Solicitud Fiscal. Y así se decide…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando desacuerdo con la decisión del Tribunal Primero de Juicio de no decretar orden de aprehensión al acusado Ramón Alipio Vargas Pérez, igualmente realiza planteamientos que hace necesario considerarlos en primer lugar.
PUNTO PREVIO


Esta Alzada observa que en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público plantea situaciones, que ya fueron decididas por esta Corte de Apelaciones, como la solicitud de aclaratoria de la decisión publicada por este Tribunal en fecha 18.02.08, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, estableciéndose que la solicitud de orden de aprehensión contra el acusado Ramón Alipio Vargas Pérez, la podía interponer por ante el Tribunal de Primera Instancia que estuviera conociendo; como en efecto lo hizo y es la decisión que tomó la recurrida la que debe ser objeto del presente recurso y no querer disfrazar el mismo para atacar decisiones resueltas por esta Sala, ya que tales planteamientos fueron tratados en su oportunidad.

Igualmente llama la atención a esta Instancia, la practica reiterada, por parte del apelante de usar términos inapropiados con calificativos “desdeñosos” cuando se refiere a decisiones publicadas por esta Alzada, citando en el presente caso los términos: “omisión injustificada”, “falencia”; por lo que tal comportamiento no es cónsono con la actitud que corresponde a un profesional del derecho, observándose desde el punto de vista del derecho objetivo, el dispositivo contenido en el artículo 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano, que ordena al abogado mantener frente a la Judicatura “una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”. En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Abogados establece que el abogado debe ser sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia. Por otra parte, ilustres abogados integrantes del foro jurídico a través de la historia, como Don Melchor Cabrera y Núñez de Guzmán, quien en su obra “El abogado perfecto”... aconsejó a los profesionales del Derecho (i) proceder con buena fe, urbanidad y decencia, sin que el encuentro de opiniones los pueda alterar (pág. 82); (ii) actuar con prudencia, moderación, sindéresis, sin que se debiliten las necesidades de la defensa (pág. 83); y (iii) ser moderado en sus informes, en el entendido de que “la prudencia determina la moderación en las actuaciones del abogado, y, por consiguiente, ésta se traduce en una adecuada limitación en las dimensiones de los escritos dirigidos a los Tribunales”. Por lo antes expuesto este Tribunal insta al Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, a que en lo adelante se dirija a esta alzada con el debido respeto y ética. Se acuerda enviar copia de la presente decisión a la Fiscal Superior del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se pasa a resolver la apelación interpuesta contra el auto publicado en fecha 26 de Marzo de 2008, en la que el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Penal, dictó auto negando la solicitud de orden de aprehensión del acusado Ramón Alipio Vargas Pérez, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

“…por cuanto no consta en autos aun que el acusado de autos pretenda evadir el proceso, pues aun no se ha constituido el Tribunal, para comprobar que el mencionado acusado no asistirá a los actos del proceso y así demostrar con dicha actitud que no cumplirá con el desarrollo del mismo…”
…OMISSIS…
“…Por todas las razones antes expuestas considera este Tribunal que para que sea procedente dictar orden de Aprehensión en esta etapa del proceso es necesario según el articulo 250 ya citado, que el acusado de autos haya incumplido a los actos del proceso y por cuanto aun no se ha celebrado Juicio Oral y Publico, dicha manifestación no ha sido corroborada; se declara Improcedente la Solicitud Fiscal…”.

Observando esta Sala, que en la decisión recurrida, el Tribunal Primero de Juicio explicó porque no acordaba la orden de aprehensión al acusado Ramón Alipio Vargas Pérez, explanando como fundamentación que el acusado no ha incumplido con las notificaciones del Tribunal para asistir al juicio oral y público, puesto que aún no se ha constituido el mismo para la realización del juicio oral y público, no considerando la recurrida hasta ese momento que el acusado pueda incumplir con el proceso, ya que aún no ha sido notificado para asistir al nuevo juicio, por lo que el Tribunal fue explicativo en su decisión al señalar los motivos por los cuales no consideró procedente la solicitud fiscal de decretar la orden de aprehensión al acusado, de allí que la recurrida atendiendo al poder discrecional que tienen los Jueces de Primera Instancia, de decidir las solicitudes que se le presenten, como en el presente caso, después de analizarlos no lo consideró procedente; con lo cual no se le causa ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que tal solicitud la puede interponer nuevamente ante el Tribunal, razones de derecho que llevan a esta Instancia a declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia el recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26.03.08, por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES



Asunto: EP01-R-2008-000034
TRMI/APP/MVT/CP/jg.