REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001746
ASUNTO : EP01-R-2008-000039


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Acusado: Alexander Ruiz Muñoz.

Victima: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO 2° DEL ART.65 DE LA L.O.P.N.A.).
Delito: Violencia Física y Violencia Sexual.

Defensa Privada: Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez.

Representación Fiscal: Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza.

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada MARICELLY ROJAS ALVARAY; mediante la cual declaró la aprehensión del ciudadano Alexander Ruiz Muñoz como flagrante, decretó medida privativa de libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia física y sexual.

En fecha 08 de Abril de 2008, el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, apeló en contra de la referida decisión.

El 25 de Abril de 2008, la Representación Fiscal se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 22-04-08 al recurso signado con el N° EP01-R-2008-000039 y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 25 de Abril del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El recurrente, Abogado Jesús Alberto Boscan, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado Alexander Ruiz Muñoz, en su escrito de apelación de autos; argumenta lo siguiente:

Comienza su escrito de apelación haciendo un relato de cómo sucedieron los hechos y en los cuales motivan el presente recurso, haciendo alusión a extractos de la recurrida en la que no está de acuerdo, haciendo recalcar que la defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto se le violaron derechos constitucionales a su defendido, considerando el tribunal que no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 195 Procesal.

Manifiesta su oposición en su primera denuncia, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º Procesal, referente a “Las que causen un gravamen irreparable…” en virtud que el A quo no motivó suficientemente la decisión por la cual declara como flagrante la aprehensión de su defendido y su consecuente privación judicial preventiva de libertad, que esta Corte así como la ley y la jurisprudencia han dicho que el resultado de la inmotivación de las decisiones o autos trae como consecuencia la nulidad. Que de un análisis detallado de las actuaciones se puede observar que no existen elementos por los cuales se pueda presumir la participación de su defendido en el hecho punible que se le imputa, ya que sólo existe un elemento de convicción en su contra, que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha dicho que debe ser corroborado por otros elementos que en conjunto crean una verdadera relación de causalidad entre el delito y el autor. Que en el presente caso no se ha demostrado que existe un hecho punible, que para que el Ministerio Público pueda demostrar tal hecho punible deben existir elementos suficientes que así lo señalen, en este proceso penal tenemos que las resultas del examen médico forense realizado a la presunta victima, así como la declaración de los presuntos testigos no arrojaron ninguna conclusión positiva para valorar que efectivamente hubo el delito de Violencia Sexual, que no se ha verificado la existencia misma de ningún delito, ya que, para ello deberá realizarle exámenes psicológicos y psiquiátricos a la adolescente presunta victima, ya que bien puede estar mintiendo por motivos fútiles y al fin de este proceso el único perjudicado es Alexander Ruiz Muñoz.

Agrega mas adelante, que el Tribunal A quo no valoró como elementos que favorecen a su defendido las declaraciones de la ciudadanas Yajaira Alexandra Ruiz, Maria Francisca Murillo, violando así el principio de igualdad procesal, tomando en cuenta para dictar su decisión solo los elementos que desfavorecen a su defendido.

Agrega que el Tribunal para fundamentar su decisión hace referencia a una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 272 de fecha 15-02-07, con ocasión a la interpretación al artículo 441 Constitucional, en la que nuevamente entra en contradicción la juzgadora y lo podemos observar: “…El marco de constitucional varía con el artículo 441 de la Constitución de la República de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti….”. Mas adelante ilustran los recurrentes a esta Corte sobre que es el delito flagrante, motivación de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, haciendo referencia a doctrina como jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

Infiere el recurrente, Que la recurrida al no brindar una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los Tribunales de inferior jerarquía, implica violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, trayendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 Procesal.

Manifiesta, que estamos en presencia de una violación a la Constitución Nacional, en su artículo 44.1, ya que su defendido fue detenido sin una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, y en el presente caso su defendido no fue detenido in fraganti, violando así la garantía a ser juzgado en libertad, lo que trajo como consecuencia la aprehensión ilegal de su defendido Alexander Ruiz Muñoz y la materialización de una medida privativa de libertad en su contra sin el respeto constitucional a las garantías que le asisten como ciudadano venezolano; que de mantener esa decisión es continuar causando un gravamen irreparable que perjudica única y exclusivamente a su representado, aclarando que el hecho que ha causado el recurrir a esta Instancia Superior, es la falta de motivación de la decisión publicada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la segunda denuncia manifiesta, su desacuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° Procesal, referente a: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…”, señalando el apelante los requisitos que exige el artículo 250 Eiusdem para la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad, que la solas características del delito y la gravedad de la pena no deben bastar para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona. Que el Tribunal Cuarto de Control no valoró las circunstancias, no expresando la finalidad que se persigue con el decreto de tal medida, que observan que no está debidamente fundado y razonado, que no cumple con los fines para decretar la medida privativa, por lo que consideran que dicho tribunal no expresó la necesidad de adoptar una medida tan gravosa y mucho menos llevó a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso. Que en relación con el hecho punible, el auto recurrido es totalmente oscuro con respecto al hecho punible imputado por el Ministerio Público, ya que no consta en la causa un elemento que les haga presumir que efectivamente se ha cometido un delito, ya que no existe ningún testigo presencial que corrobore que efectivamente hubo un delito, en virtud de que los resultados de los exámenes Médicos-Forenses no arrojaron que existía signos de violación, por lo que en el auto no se explicó cuales fueron los hechos que estimó acreditados en la solicitud fiscal, lo que colinda con el primer aparte del artículo 250 Procesal, aumentando la indefensión de su patrocinado. En lo que respecta a los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Alexander Ruiz Muñoz, no existe señalización detallada sobre los elementos de convicción que llevaron a la Juzgadora a estimar que su defendido estuviese comprometido con el hecho punible identificado por el Ministerio Público, que sólo hizo una pírrica enumeración consistente en traer a colación un extracto de la denuncia de la victima, sin que mencionase qué de esas diligencias se convirtió o convirtieron en elemento de convicción, obviando el razonamiento lógico necesario que le llevó a la convicción sobre la existencia de esos elementos, obviando la relación o nexo causal entre los elementos de convicción y la participación del ciudadano Alexander Ruiz Muñoz. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de justicia, alegan que su defendido es venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, que tiene trabajo fijo, que tiene una hija menor de edad, que todos sus familiares son residentes fijos en Venezuela y que según se evidencia de las actas policiales su defendido no presentó ningún tipo de resistencia al llegar los funcionarios aprehensores, creando una certeza de que no tienen intenciones de evadir el proceso penal incoado en su contra.

Finalmente, esgrime que ante la poca motivación del auto que apela, se encuentra en presencia de lo señalado en el artículo 173 Procesal, que la consecuencia jurídica inmediata de la falta de motivación de las sentencias y de los autos es la nulidad de los mismos.

Como consecuencia jurídica del auto impugnado, que el Tribunal al mantener la medida sobre supuestos que violan la Constitución y la Ley, viola por ende el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Alexander Ruiz Muñoz, y si se mantiene la tesis argüida por la juzgadora, se mantendrá un proceso penal en el que no se podrá hablar del debido proceso, de la tutela judicial efectiva ni del estado de derecho, por lo que debe anularse el auto que mantuvo la medida de privación de libertad, que generó todos los hechos sucesivos y violatorios de las garantías de su defendido.

En su petitum, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente la nulidad absoluta del auto que mantiene privado ilegítimamente a su representado, aunado a que el auto esta inmotivado por ir en contra de lo plasmado en el artículo 173 Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195, 196 y 173 Eiusdem, debiendo ordenarse inmediatamente la libertad plena del ciudadano Alexander Ruiz Muñoz. Que la solución que propone la defensa es retrotraer el proceso al estado de imputación formal, decretando en consecuencia la libertad sin restricciones de su defendido para que acuda a la sede fiscal a los fines de que se le informe sobre los hechos investigados, y así pueda realizar las diligencias de investigación que considere necesarias para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Publico si así lo llegara a considerar.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, en la que decreto medida judicial preventiva de libertad, indicó:

“…Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal como lo son los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: Y.G.R.M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delito por los cuales se le sigue el proceso penal al Imputado es de: Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión y de Diez (10) a Quince (15) años de prisión. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y Así Se decide.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia, con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, el recurrente en primer lugar denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que considera que no existen elementos de convicción en contra de su defendido. Que solo existe uno que es la denuncia de la victima, pero que no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de prueba: Que no existe un hecho punible. Que el examen hecho a la victima no arroja ningún resultado que perjudican y mucho menos comprometen la responsabilidad penal del encausado.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que la decisión que se recurre determinó lo siguiente: SEGUNDO: “…Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: ALEXANDER RUIZ MUÑOZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: Y.G.R.M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. …”

Considerando con ello la recurrida, la existencia de un hecho punible; lo cual hace referencia al ordinal primero del artículo 250 procesal.

Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo 250 procesal, la recurrida estimó: “…Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ALEXANDER RUIZ MUÑOZ, fue presunto autor de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F9-00242-08, de fecha 25/03/2008.

1- ) Denuncia de la Víctima: Adolescente: Y.G.R.M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de fecha: 24-03-2008, la cual cursa a los folios 06, 07 y 08 de la presente causa.

2- ) Inspección Técnica N° 136, de fecha: 24-03-2008, suscrita por los funcionarios: Detective: Luís Mendoza y Agente: César Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, donde dejan constancia de la vivienda donde se encontraba el imputado, inserta al folio 10 de la presente causa.

3- ) Acta de Investigación Penal, de fecha: 24-03-2008, suscrita por el funcionario: Luís Alfonso Mendoza Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, donde deja constancia de la detención del imputado de autos, insertas al folio12 de la presente causa.

4- ) Actas de Entrevistas de los Ciudadanos: Yajaira Alexandra Ruiz Morillo, María Francisca Murillo Mercado, Ernesto Pérez Contreras y José Manuel Serrano Delgado, de fecha: 24-03-2008, testigos de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, insertas a los folios 13, 15, 17 y 18 de la presente causa.

5- ) Reconocimiento Médico Forense de la adolescente víctima del presente asunto, de fecha: 24-03-2008, inserto al folio 20 de la presente causa.

6- ) Acta de Investigación Penal, de fecha: 25-03-2008, suscrita por el funcionario Luís Mendoza Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, en la cual se deja constancia que el ciudadano José Manuel Serrano, hizo entrega de un arma blanca tipo machete, que portaba para el momento de los hechos, el ciudadano Alexander Muñoz, inserta al folio 22 de la presente causa.

7- ) Informe Pericial de un arma blanca tipo machete, de fecha: 25-03-2008, suscrito por el funcionario César Alí Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, inserto al folio 23 de la presente causa…”



En consecuencia considera esta alzada, que el a quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad; y no como lo pretende hacer creer el recurrente de que solo existe la denuncia de la victima, la cual se encuentra corroborado con los otros elementos de pruebas. Así se decide.

En relación, a que el Tribunal no valoró los elementos que favorecen a su defendido como la declaración de la ciudadana Yhajaira Alexandra Ruiz Murillo y Maria Murillo Mercado, debe recordarse que se está iniciando el proceso penal en contra del imputado Alexander Ruiz Muñoz, en la cual el Juez tomó en cuenta los elementos de convicción en contra del encausado que presento la representación Fiscal y será en un Juicio oral y público por ser la etapa más garantista del proceso en la que dichos medios de pruebas se conviertan en pruebas para condenar o exculpar. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga, es una consecuencia del cumplimiento de los dos requisitos anteriores para que de acuerdo a la discrecionalidad de la Jueza dicte medida privativa de libertad, no siendo óbice para que en lo sucesivo del proceso pueda optar el imputado a cualquier medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación, a la flagrancia manifiesta el recurrente que el Tribunal de primera instancia no motivó suficientemente la decisión por la cual declara la flagrancia; siendo así, es una condición que solo debe ser analizada por la recurrida por tener el principio de inmediatez, habida cuenta que es una situación de hecho, más no jurídica como si lo es la inmotivación de cualquier decisión, la cual razonó de la siguiente manera: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580…” es así que se consideró que la detención fue flagrante, más no los hechos, es por ello que el A quo decreta el procedimiento ordinario; en consecuencia no le asiste la razón al apelante, al estar suficientemente motivada el porque estimo flagrante la aprehensión. Así se decide.

En conclusión, estima esta alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se explicó el porqué de la detención infraganti; se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°,2°,3°, del artículo 250 del Código orgánico procesal, representado por fomus bonis iures y el periculum in mora; en consecuencia al no asistirle la razón, y por no violarse derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 03 de Abril de 2008 Así se decide.

Por último, no puede pasar por alto esta alzada, algunas expresiones escritas en el recurso de apelación, las cuales son irrespetuosa a la majestad del poder judicial, representada en este caso por la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; expresiones como “pirrica”; “pobre argumentación”, lo cual lesionan la credibilidad y transparencia que están revestidos las decisiones de los Tribunales de la República, debiéndose recordar que cualquier decisión jurisdiccional con la que no se este de acuerdo, debe ejercerse en contra de ella los recursos legales, pero en ningún caso se puede permitir que se ataque decisiones fuera de toda ética que es el norte que debe regir las actuaciones de los que forman parte del sistema de justicia. Ante esta situación de irrespeto, se hace un llamado de atención al apelante, para que en interposición de futuros recursos, hacerlo con el mayor respeto y consideración que merecen todos los órganos individuos que representan las instituciones jurisdiccionales.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en su condición de defensor privado del imputado Alexander Ruiz Muñoz en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Abril de 2008; en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino Mendoza.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

EP01-R-2008-000039.
TRMI/APP/MVT/CP/gg.