REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003081
ASUNTO : EJ01-P-2008-000023

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: José Manuel Pérez Escalona

Víctima: Carlis Coromoto Camacho Escalona

Delito: Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas y Actos Lascivos

Defensor Privado: Abg. Roso Alexi Caballero Sanabria

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Efecto Suspensivo Art. 374 )

Consta en autos que en fecha 04.05.08, se celebró el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, a petición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano José Manuel Pérez Escalona, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Actos Lascivos, previstos y sancionado en el artículo 376 primer aparte y segundo supuesto del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Carlis Coromoto Camacho Escalona.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 06.05.08, quedando anotadas bajo el número EJ01-P-2008-000023; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado José Manuel Pérez Escalona, según quedó establecido seguidamente:

“...PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO José Manuel Escalante por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA VOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39,y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y actos lascivos previstos y sancionado en el artículo 376 primer aparte y segundo supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Carlis Coromoto Camacho Escalona. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA VOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39,y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , y actos lascivos previstos y sancionado en el artículo 376 primer aparte y segundo supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Carlis Coromoto Camacho Escalona, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como son las presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Seguidamente la representación fiscal solicita el derecho de palabra y así como le fue concedido ejerció el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, por cuanto la violencia se genera por los actos lascivos en contra de una niña de un año de edad. Seguidamente la defensa manifestó: que la constitución nacional y el COPP, prevé la presunción de inocencia y es mejor tener a un culpable en la calle que a un inocente en la cárcel; por lo que esta en todo el derecho de ser juzgado libremente. Visto la solicitud hecha por la fiscal del ministerio público; el tribunal disiente de la solicitud fiscal al otorgar la medida excepcional de la medida de privación de libertad ya que no están demostrados los requisitos del artículo 250 numeral 3° del COPP; ya que no se observa peligro de fuga que el mencionado imputado tiene residencia fija, constancia de buena conducta, es la primera vez que está detenido por un hecho presuntamente originado por un familiar del imputado, dejarlo en este estado de privación resulta inconstitucional artículo 44 numeral 5° y violatorio del derecho de ser juzgado en libertad, violatorio al debido proceso, tampoco riela en la presenta causa que el imputado no presenta antecedentes penales, es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, y los delitos que se les imputan no excede en su limite máximo de tres años, y riela en el folio 7 que fueron evaluadas las ciudadanas, María Escalona, fue examinada en este centro asistencial encontrándose en buen estado de salud, es de hacer notar que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que es suficiente conocido en la concordia, y es miembro del consejo comunal, y tiene trabajo fijo en la escuela básica la concordia, además el imputado vive en la casa de su mamá papá y hermanos, por lo cual permanece en el hogar familiar.....”

Ahora bien, la Representación Fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, expuso:

“...ejerció el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, por cuanto la violencia se genera por los actos lascivos en contra de una niña de un año de edad....”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Esta Sala observa, que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado José Manuel Pérez Escalona, el día 04 de mayo de 2008, siendo estos Fiscal 3° del Ministerio Público, Abogada Maria Carolina Merchán, Defensor Privado Abogado Roso Caballero, y el imputado, decretó la aprehensión flagrante y el procedimiento especial pautado en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se observa, cita textual:

…” Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA VOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39,y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , y actos lascivos previstos y sancionado en el artículo 376 primer aparte y segundo supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Carlis Coromoto Camacho Escalona, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como son las presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.”…

Por considerar que no están presentes elementos que indiquen una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, motivando el Tribunal de la siguiente manera:

…”Visto la solicitud hecha por la fiscal del ministerio público; el tribunal disiente de la solicitud fiscal al otorgar la medida excepcional de la medida de privación de libertad ya que no están demostrados los requisitos del artículo 250 numeral 3° del COPP; ya que no se observa peligro de fuga que el mencionado imputado tiene residencia fija, constancia de buena conducta, es la primera vez que está detenido por un hecho presuntamente originado por un familiar del imputado, dejarlo en este estado de privación resulta inconstitucional artículo 44 numeral 5° y violatorio del derecho de ser juzgado en libertad, violatorio al debido proceso, tampoco riela en la presenta causa que el imputado no presenta antecedentes penales, es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, y los delitos que se les imputan no excede en su limite máximo de tres años, y riela en el folio 7 que fueron evaluadas las ciudadanas, María Escalona, fue examinada en este centro asistencial encontrándose en buen estado de salud, es de hacer notar que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que es suficiente conocido en la concordia, y es miembro del consejo comunal, y tiene trabajo fijo en la escuela básica la concordia, además el imputado vive en la casa de su mamá papá y hermanos, por lo cual permanece en el hogar familiar…”

Del texto transcrito se observa, que la recurrida después de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos, y no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal. En este sentido, sabemos que la detención judicial de las personas procesadas de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla sino la excepción, así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Observándose en el presente caso, que el a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 256 Ejusdem, ya que el legislador consideró procedente establecer que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un acatamiento a la norma. Así tenemos, que si bien es cierto, que el imputado José Manuel Pérez Escalona, se encuentra procesado por los delitos de violencia física violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte y segundo supuesto del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Carlis Coromoto Camacho Escalona; la recurrida tomó en cuenta una serie de consideraciones favorables para ser sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, por lo que le impuso varias restricciones, siendo estas: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como son las presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.…”. Ahora bien, sabemos que cada caso en el que se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no a los imputados y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación la juzgadora goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten, por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el deber para el juez o jueza que conozca de la causa de imponer mediante resolución motivada, alguna medida cautelar sustitutiva por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de dicha medida, y lo que es más el Ministerio Público, por disposición del artículo 262 procesal, en caso de incumplimiento del acusado de las medidas impuestas, podrá solicitar la revocatoria de la misma. Por lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse sin lugar y se confirma la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por la recurrida, con las obligaciones acordadas al imputado José Manuel Pérez Escalona, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad señalando las obligaciones impuestas por la recurrida Así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04.05.2008, de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado José Manuel Pérez Escalona. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad señalando las obligaciones acordadas al imputado por la recurrida.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los ocho días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES

Asunto: EJ01-P-2008-000023
TRMI/APP/MVT/CP/jg.