Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003107
ASUNTO : EJ01-P-2008-000024


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADO: CLIMACO CARRILLO VALERO

VÍCTIMA: MARIA ELIGIA ROA RAMÍREZ

DELITOS: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad Agravada, Porte Ilícito de Arma, Ultraje y Lesiones Básicas, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral primero, 222, 277 y 413 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. ALFREDO CALLES Y FELIX GÓMEZ CHACÓN.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. María Carolina Merchan.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


Procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada María Carolina Merchan, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia de fecha 04 de Mayo de 2008, en relación con el imputado Clímaco Carrillo Valero, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…DECRETA: PRIMERO: No califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO CLIMACO CARILLO VALERO por considerar que no están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA VOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ULTRAJE Y LESIONES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral primero, 222, 277, 413, en perjuicio de la ciudadana María Elijia Roa Ramírez y el orden público. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano Clímaco Carillo Valero por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA VOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ULTRAJE Y LESIONES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral primero, 222, 277, 413, en perjuicio de la ciudadana María Elijia Roa Ramírez y el orden público, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como son las presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda abrir un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes. SEXTO: Se acuerda el traslado inmediato del imputado hasta el CICPC a los fines de que le realicen exámenes medico forense…Omissis….”.

Ahora bien, la recurrente Abogada María Carolina Merchan, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, en el mismo acto de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia de fecha 04/05/2008, invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…en virtud que la denuncia, se genera por la violencia física la cual perdura 24 horas, asimismo se le están imputando una diversidad de delitos como son VIOLENCIA FISICA VOLENCIA PSICOLOGICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ULTRAJE Y LESIONES BÁSICAS, cuyas penas exceden en su limite mínimo de tres años, y no tenemos exámenes medico forense que determinen las lesiones, y de su declaración se desprende que se fue de las manos con los funcionarios policiales, motivo por el cual esta fiscalía le impuso de los delitos antes mencionados y es por esta razón que la fiscalía solicita que las presentes actuaciones sean remitidas a la corte única de apelaciones.…Omissis…”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO. Se le dio entrada en fecha 06 de Mayo 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo, como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el titular de la acción penal con representación de la Abogada María Carolina Merchan, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el acto denominado “Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia” celebrada el día 04/05/08, en relación con el imputado Clímaco Carrillo Valero, a quien el Ministerio Público le imputó en dicho acto la comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad Agravada, Porte Ilícito de Arma, Ultraje y Lesiones Básicas, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral primero, 222, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Eligia Roa Ramírez y el Orden Público, por considerar que están llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como para decretar medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Clímaco Carrillo Valero e invocando como denuncia fundamental contra la decisión tomada por el referido Tribunal; que, la violencia física perdura 24 horas, asimismo se le están imputando una diversidad de delitos como son: VIOLENCIA FISICA VOLENCIA; PSICOLOGICA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; ULTRAJE; Y LESIONES BÁSICAS, cuyas penas exceden en su limite mínimo de tres años, y no tenemos exámenes médicos forenses que determinen las lesiones, y de la declaración del imputado se desprende que se fue de las manos con los funcionarios policiales.

La Sala, para decidir, Observa:

Aprecia la Sala, que la decisión a dictarse al culminar el acto denominado “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…”

Así mismo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Ahora bien, debe esta Sala ab-initio reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores en el sentido de que, la decisión impugnada por parte de la Abogada María Carolina Merchan, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es la contenida en el Acta denominada “Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia” celebrada el día 04/05/2008 por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, donde se le imputó por parte de la representación Fiscal al ciudadano Clímaco Carrillo Valero, los delitos de: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad Agravada, Porte Ilícito de Arma, Ultraje y Lesiones Básicas, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral primero, 222, 277 y 413 del Código Penal, de la cual se ha hecho una revisión atendiendo a su denuncia referida a la diversidad de delitos imputados, cuyas penas exceden en su límite mínimo de tres años; lo cual debió ser debidamente motivado por parte de la Jueza de la recurrida a los fines de decidir al término de la audiencia celebrada y así dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que exige en su parte final, que la decisión deberá ser debidamente fundada y atender a los objetivos de protección de las victimas; pudiéndose constatar que ciertamente la misma adolece del vicio de falta de fundamentación como para arrojar la motivación necesaria exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa, para así poder conocer si se le dio el sentido exigido por la norma. Cabe acotar, que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal impugnado, no presenta la fundamentación mínima exigida, no sólo por la norma citada con anterioridad; sino también, por la norma procesal penal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal naciendo como consecuencia la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito y así se declara.

El auto que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del imputado Clímaco Carrillo Valero, se remite, luego de oír las versiones del Ministerio Público y de la Defensa, a dictar lo que sería la dispositiva, acordando que la aprehensión no fue flagrante del ciudadano mencionado; comparte la precalificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, luego decreta la medida cautelar antes referida; acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda abrir un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes y ordena valoraciones médicas forenses para el imputado; todo ello sin razonamiento de motivación para tal decisión como debe ser para un auto fundado. Tampoco señala los fundados elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones contra el Imputado Clímaco Carrillo Valero, por la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que no es mas que establecer en el auto recurrido la razón lógica como conclusión de que determinadas actuaciones policiales presentadas por el titular de la acción penal son constitutivas de delito y que se le puede imputar al ciudadano Clímaco Carrillo Valero, solo así se convencería de que ciertamente está siendo procesado por un hecho ilícito en el que está incurso, debe el juez o jueza de control que conozca del mismo establecer cuáles son realmente las que constituyen evidencias y porqué se llegó a tal conclusión. El tribunal de la recurrida debió plasmar en la decisión, el motivo, el porqué de la justificación, y debió establecer los supuestos que motivaron la medida de coerción personal cautelar sustitutiva de la privación de la libertad mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se ordena a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide..

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Carolina Merchan, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los ocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Carolina Paredes

TMI/APP/MVT/CP/ mm.-
ASUNTO: EJ01-P-2008-000024