REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 14 de Mayo de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 749-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


DEMANDANTE ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, adolescente, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.685.
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación de Manutención.

DEMANDADO PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Metalúrgica, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.906.545.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, incoado por el adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, de 17 años de edad, de ocupación u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.685, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 6 con carrera 17, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en nombre propio, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que mi padre ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.906.545, de profesión u oficio: metalúrgico, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 5, en un taller de nombre Metalúrgica Los Portones del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas… tiene fijado desde el año 2006 por Obligación Alimentaria la cantidad mensual de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 160,00), cantidad esta que no me es suficiente para sufragar mis gastos de crianza y manutención, es por ello solicito el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 350,00), mas dos cuotas adicionales al año por una cantidad igual, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 350,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito el solicitante presentó: Copia Certificada de su Partida de Nacimiento (folio dos) y copia simple de su cédula de identidad (folio tres).

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha ocho (08) de Abril de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, debidamente firmada.

En fecha Once (11) de Abril del año 2.008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron el adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO y el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, en su carácter de padre, acto seguido el prenombrado ciudadano expuso: “No ofrezco dar aumento a la obligación de manutención; por cuanto me encuentro enfermo y quien me ayuda para darle a él los CIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160,00), son mis hijas”. Seguidamente el adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, manifestó: “No acepto lo expuesto por mi padre por cuanto él si tiene, lo que pasa es que no quiere darme”.

Abierto el juicio a pruebas sola la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas que fuere debidamente admitido en fecha 24-04-2.008, las cuales de seguida este Tribunal pasa a valorar:



P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A.

• Original de un (01) Informe Social, emanado del Departamento de Desarrollo Social del Hospital Dr. José León Tapia de Socopó Estado Barinas; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por el solicitante se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el obligado alimentario presenta un diagnostico médico de DIABETES MELLITUS TIPO II, presentando perdida parcial de la visión, lo cual le impide desarrollar una actividad lucrativa y/o trabajo. Y ASI SE DECLARA.

• Original de tres (03) Exámenes de Laboratorio emanados del Laboratorio Clínico San José, C.A., y de Laboratorios Clínica Norte, ambas de la población de Socopó Estado Barinas, de fechas 06, 12 y 18 de Febrero de 2008, a la cual éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Copia Simple de un (01) del Acta de Matrimonio, Nº 8, de fecha 14-11-1991, emanada de la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza, Estado Barinas; que cursa al folio 17, la cual por no haber sido impugnada por el solicitante se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el obligado alimentario, es casado con la ciudadana FLORELIA FLOREZ CANAL; es decir, que cuenta con una carga familiar adicional al beneficiario de la presente obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que el adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, en contra de su padre ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, a fin de que éste aumente la obligación de manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 350,00), mas dos cuotas adicionales al año por una cantidad igual, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 350,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo el solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de su Acta de Nacimiento Nº 57, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO y el obligado alimentario ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLOREZ. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Por otra parte es preciso acotar que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLOREZ; y pese a quedar demostrado en autos que el mismo cuenta con una carga familiar adicional y actualmente sufre de una enfermedad que le impide laboral; no es menos cierto que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor del adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO; a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 180,00) mensuales, a partir del presente mes de Mayo del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 180,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 180,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por el adolescente ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, de 17 años de edad, de ocupación u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.685, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 6 con carrera 17, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en nombre propio; en contra de su padre ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.906.545, de profesión u oficio: Metalúrgica, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 5, en un Taller de nombre Metalúrgica Los Portones del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 180,00) mensuales, a partir del presente mes de Mayo del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 180,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 180,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el adolescente beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que a tales fines se ordeno aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.





YERZ.
EXP. Nº 749-08.