REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 14 de Mayo de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 756-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE ALIX GARRIDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.116.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.484.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, incoada por la ciudadana ALIX GARRIDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.116; domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 14, entre carreras 3 y 4, Casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña ELGARLIX ANDREINA CASTRO GARRIDO, nacida en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en fecha 02-05-2005, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.48, de profesión u oficio: Ganadero, domiciliado en Chameta bajo, sector La Capilla, Finca Los Cocos, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… desde el mes de agosto del año 2.007, no me ha colaborado con lo necesario para cubrir los gastos de crianza y manutención de nuestra hija, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), mas dos cuotas adicionales al año, por una cantidad igual adicional, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ELGARLIX ANDREINA CASTRO GARRIDO (folio tres); y copia simple de su cédula de identidad (folio cuatro).

En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha once (11) de Abril de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano ELGAR CASTRO MONTAÑEZ debidamente firmada.

En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron las mismas, y en uso del derecho de palabra el obligado alimentario ciudadano ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, entre otras expuso: “Ofrezco obligarme alimentariamente en favor de mi hija por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 300,00), mas dos cuotas adicionales al año por SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 700,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes diciembre con ocasión a las festividades navideñas”. Seguidamente la solicitante manifestó no aceptar el ofrecimiento.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ALIX GARRIDO ZERPA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de su hija ciudadano ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que pese a no contar en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, éste durante la celebración del acto conciliatorio ofertó de manera voluntaria la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.- 300,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; de allí que quien aquí sentencia pueda colegir que si cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los gastos que genera su hija, aunado a que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña ELGARLIX ANDREINA CASTRO GARRIDO; en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), a partir del presente mes de Mayo del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, de conformidad con lo ofrecido por el obligado alimentario; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ALIX GARRIDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.116; domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 14, entre carreras 3 y 4, Casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano ELGAR CASTRO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.484. domiciliado en Chameta bajo, sector La Capilla, Finca Los Cocos, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la niña ELGARLIX ANDREINA CASTRO GARRIDO, nacida en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en fecha 02-05-2005, en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales, a partir del presente mes de Mayo del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, de conformidad con lo ofrecido por el obligado alimentario; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.



Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 756-08.