REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 02 de Mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: Nº 660-07.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE NIEVES SUSANA TORRES CUEVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.119.091.
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación de Manutención
DEMANDADO JOSÉ ANTONIO PEÑA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.722.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana NIEVES SUSANA TORRES CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.119.091, de profesión u oficio: Manicurista, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle principal, carrera 6 con calle 2 y 3, casa Nº 2-21 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en representación de sus hijas las adolescentes DIANA GABRIELA y ANGIE DANIELA PEÑA TORRES, nacidas los días 16/08/1993 y 07/11/1995; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijas ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.722, domiciliado en Margarita, Punta de Piedra Pueblo Nuevo, Quinta Aurelita, calle Colón Nº 23 … esta obligado a favor de mis hijas desde hace cuatro años por la cantidad mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Hoy Ochenta Bolívares Fuertes Bs.F.- 80,00), por ello demando el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy de Obligación de Manutención), a la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F..- 300,00), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad igual … TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F.- 300,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F.- 300,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes DIANA GABRIELA y ANGIE DANIELA PEÑA TORRES, y Copia simple de su cédula de identidad.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA PACHECO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más siete (7) días que se le conceden como término de la distancia, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó librar rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la citación del demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. En esa misma fecha se libró rogatoria y se remitió anexa a oficio Nº 294.
Por auto de fecha 27-02-2008, por cuanto no se ha obtenido respuesta de la rogatoria librada a los fines de la citación del demandado, se ordena oficiar nuevamente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 25-03-2008 (folio 24), se agregó a los autos resultas de la rogatoria librada a objeto de la citación del obligado alimentario ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA PACHECO.
En fecha Cuatro (04) de Abril del año 2.008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto, por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NIEVES SUSANA TORRES CUEVAS, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijas ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA PACHECO, a fin de que se Aumente la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1000 y 382, de las adolescentes DIANA GABRIELA y ANGIE DANIELA PEÑA TORRES, respectivamente; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las adolescentes DIANA GABRIELA y ANGIE DANIELA PEÑA TORRES y el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA PACHECO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA PACHECO, no es menos cierto que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de las adolescentes DIANA GABRIELA y ANGIE DANIELA PEÑA TORRES, a la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), a partir del mes de Mayo del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NIEVES SUSANA TORRES CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.119.091, de profesión u oficio: Manicurista, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle principal, carrera 6 con calle 2 y 3, casa Nº 2-21 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.722, domiciliado en Margarita, Punta de Piedra Pueblo Nuevo, Quinta Aurelita, calle Colón Nº 23, en beneficio de las adolescentes DIANA GABRIELA y ANGIE DANIELA PEÑA TORRES, nacidas los días 16/08/1993 y 07/11/1995; en consecuencia, se Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), a partir del mes de Mayo del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 P.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 660-07.
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