Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1123/05, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículo 456 único aparte, en concordancia con el artículo 84 ordinal primero, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 02/05/2006, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 14 de junio de 2.005, a eso de las 2:15 a 3:00 horas de la tarde aproximadamente se trasladaba el ciudadano WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA en su Taxi, cuando iba a la altura de la Avenida Principal de la Cinqueña III de esta ciudad de Barinas, fue abordado por una pareja que le solicitó que lo llevaran hacía el canal de Los Marqueses, y a dos cuadras le manifestó el ciudadano que detuviese el vehículo, preguntando la muchacha el valor de la carrera y de pronto el ciudadano que la acompañaba procedió a abrir la puerta trasera y tomar el celular de la víctima dándose a la fuga, capturando a la dama y entregada a los funcionarios policiales quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa no se puede precisar la participación de la adolescente en virtud de no haberse recabado suficientes elementos de convicción, no existiendo además declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar los hechos sucedidos, y no habiéndosele encontrado a la adolescente ningún objeto de interés criminalístico; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra la adolescente imputada. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 02 de mayo de 2006, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: