Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1424/2007, seguida al Adolescente POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano GONZALEZ VILLAMARIN JONNY JESUS.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 03/05/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 30 de julio de 2.006, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, se dirigía el ciudadano GONZALEZ VILLAMARIN JONNY JESUS, a bordo de su vehículo automotor (moto), por la urbanización La Cinqueña diagonal al Liceo Sanguinetti de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando se encontraba en el estacionamiento que la vereda 6 de esta referida Urbanización fue sorprendido por dos adolescentes quien portaba arma de fuego y lo despojaron de su vehículo (moto); señalando la Vindicta Pública que de las investigaciones realizadas consta de Acta de investigación Penal de fecha 14-03-07, que luego de realizar diferentes recorridos por sectores Urbanísticos y Barriadas de esta Ciudad no han logrado obtener información sobre la ubicación del vehículo denunciado como robado ni han obtenido datos que los puedan guiar hacia el paradero actual del referido vehículo; así como no existen testigos presénciales ni referenciales del momento en que ocurrió el hecho punible; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 03 de mayo de 2007, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: