Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1425/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previstos en los artículo 453 ordinal 1º, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CENELIA RODRIGUEZ DE VIVAS.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/05/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 20/10(2006, la ciudadana CENELIA RODRIGUEZ DE VIVAS, manifestó la desaparición de varios artefactos eléctricos y otros enseres del deposito de su Establecimiento Comercial “Supermercado Kenyoly”, donde es propietaria y señaló al adolescente investigado como autor de los hechos , señalando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa no se puede precisar la participación de la adolescente en virtud de no haberse recabado suficientes elementos de convicción, no existiendo además declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar los hechos sucedidos, y la víctima expuso que hasta la fecha desconoce quien pudo haber cometido el hecho y no posee las facturas de los objetos que presuntamente le hurtaron; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra la adolescente imputada. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 08 de mayo de 2007, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: