Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1427/07, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FLOIRAN MEJIA JORGE ALBERTO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 09/05/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 24/10/2006, siendo las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano FLOIRAN MEJIA JORGE ALBERTO, salio de su residencia, ubicada en la Finca “Río Caimán”, sector “Menudito”, jurisdicción del Municipio Sosa, Estado Barinas; para la población de Sabaneta y cuando regresó a dicha residencia en horas de la tarde, se percató que la malla estaba rota y la ventana de la referida vivienda estaba abierta, notando que le habían sustraído una guaraña marca Shindawa, una bombona de gas domestico, una maleta, un juego de llaves y otras cosas, señalando como presuntos autores del hecho a los adolescentes IDENTIDADDES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, argumentando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa no se puede precisar la participación de la adolescente en virtud de no haberse recabado suficientes elementos de convicción, no existiendo además declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar los hechos sucedidos, y la víctima expuso vía telefónica no poder asistir a los diferentes actos del proceso, por cuanto se le dificultaba su traslado; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra la adolescente imputada. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 09 de mayo de 2007, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: