Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1428/07, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio víctima SE DESCONOCE.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 09/05/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2.006, siendo las 7:20 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en labores de patrullaje, cuando a la altura de la Calle Principal del Caserío “Puerto de Nutrias”, Municipio Sosa del estado Barinas, visualizaron a un vehículo automotor (moto), Marca YAMAHA, Color NEGRO, Modelo JOG-NEXTZONE; y a bordo un ciudadano de sexo masculino, procediendo a indicarle que se estacionara al lado derecho, solicitándole los documentos personales quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY, así como la documentación del vehículo, donde al realizarle una minuciosa inspección constataron que existía una alteración del serial de carrocería, razón por la cual el referido vehículo queda retenido; señalando la Vindicta Pública, que se evidencia en Acta de Informe Policial, de fecha 08 de noviembre de 2006, que fue imposible la ubicación del adolescente investigado, así como hasta la presente fecha no se cuenta la identificación del propietario del vehículo automotor moto; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra la adolescente imputada. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 09 de mayo de 2007, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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