Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 14 de Abril de 2008, siendo las 2:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana PALACIOS OROZOCO RUTH, se encontraba en su establecimiento comercial, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad de Barinas, cuando fue sorprendida por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego proceden a despojarla violentamente de un teléfono móvil celular, un anillo de graduación, así como dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, para luego emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, quienes realizan un recorrido por el sector, logrando visualizar a bordo de un vehículo bicicleta a los sujetos con características similares a las aportadas por la víctima, dándole la voz de alto, al momento de realizar la inspección de persona, logran la incautación de las pertenencias despojadas de las víctimas”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS OROZCO RUTH, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., por el lapso de cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: Richard Castillo, Ángel Hernández, Remick González y Pedro Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Francisco Sánchez, y Erick Ruiz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando Sur del Estado Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes. Declaración en calidad de victima-testigo: de la ciudadana Palacios Orozco Ruth y De Jesús Ramírez.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS OROZCO RUTH; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana PALACIOS OROZCO RUTH; en su condición de víctima quien manifestó: yo no voy a pedir nada contra ellos, solo quiero que tomen conciencia y no se metan conmigo ni mi familia. Es todo. Concedido como le fue el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes previamente impuestos sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio:“ADMITO LOS HECHOS. De igual manera, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó“ADMITO LOS HECHOS” y me comprometo a que no me voy a meter con la señora, ni con nadie”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogada Lucia Guerrero, quien manifestó: “ Una vez oída la exposición del Ministerio Público, la víctima y mis defendidos, pido al Tribunal le imponga la sanción de manera inmediata a los adolescente, conforme al artículo 583 de la ley especial y solicito se les sancione con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley especial que rige la materia, para así poderles brindar una oportunidad a estos muchachos de continuar estudiando, y por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes suficientemente identificados y debidamente asistidos por su Abogada defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libres de presión y apremio y asistidos por su Abogada Defensora, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los acusados, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad y la Defensa Pública una medida menos gravosa que la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que los adolescentes debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto serían las más idónea, dada la edad de los acusados y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que en la Sala se encuentran presentes las madres de los adolescentes quienes se comprometes a velar por el cumplimiento de las medidas que se le impongan, y en virtud de que los mismos cuentan con una familia que esta dispuesta a coadyuvar con la reinserción de los adolescentes en una sana y pacifica convivencia social, las Medidas dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción a la mayor brevedad posible ante y constancia de notas cada tres (3) meses, por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obligación de gestionar sus documentos de identidad a la mayor brevedad posible y una vez estos en orden el adolescentes deberá insertarse en el sistema educativo y cumplir con la obligación impuesta. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de usar arma de cualquier tipo; y LIBERTAD ASISTIDA, debiendo presentarse los adolescentes ante el Equipo Multidisciplinario de esa Institución, a los fines de que se le imponga el plan individual a seguir. La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.