Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 26/04/2008, funcionarios motorizados en labores de patrullaje detrás del Canal Barrio Betania de esta ciudad aproximadamente a las tres 3:00 p.m., visualizando a dos (02) ciudadanos, uno que entrega a otro un paquete, lo que llama la atención de los funcionarios, quienes le dan la voz de alto a las personas y son revisados, encontrándole en poder del adolescente antes identificado, en el bolsillo delantero una bolsa de material sintético contentiva de veinte (20) envoltorio de un sustancia verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, que arrojó un peso bruto de 33.3 gramos por lo que fue aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579 de la LOPNA, y se le imponga al adolescente, la sanción previstas en los artículos 620, literales “f” de la LOPNA; por el lapso de cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: FAR Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Valero José Gregorio y Quintero Jesús adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando Sur del Estado Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el mismo manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogada Miguel Guerrero, quien solicitó de conformidad con lo establecido con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia y le sea impuesta la sanción correspondiente, que se tome en cuenta que es primera vez su participación en un hecho punible y por cuanto el adolescente cuenta con familiares que están preocupados por el consumo de la droga y desean ayudarlo, es por lo que solicitó al Tribunal considere una sanción menos gravosa que la privación de libertad como pudiera ser la Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y sus abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad y la Defensa Pública una medida menos gravosa que la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto serían las más idónea, dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que en la Sala se encuentra presente la madre del adolescente quien se compromete a velar por el cumplimiento de las medidas que se le impongan, ya que el mismo cuenta con una familia que esta dispuesta a coadyuvar con la reinserción del adolescente en una sana y pacifica convivencia social, las Medidas dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de Inscripción dentro de los siguientes Treinta (30) días; igualmente debe presentar constancia de notas cada tres meses. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar y LIBERTAD ASISTIDA, debiendo presentarse el adolescente ante el Equipo Multidisciplinario de esa Institución, a los fines de que se le imponga el plan individual a seguir. La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
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