Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1329/2006, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos en el artículo 414 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ONEIVER JESUS ZAMBRANO Y GLEVIS DEL CARMEN PARADA BERRIOS.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 14/05/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 31 de agosto de 2.007, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, se trasladaba el ciudadano ZAMBRANO FERNANDEZ ONEIVER JESUS en compañía de su esposa de nombre PARADA BERRIOS GLEVIS DEL CARMEN, a bordo de su vehículo bicicleta, cuando a la altura del Sector Masparrito en la entrada del caserío el tío de la población de Libertad, estado Barinas, fue sorprendido por dos sujetos quienes sin motivo alguno y portando armas blancas (machetes) procedieron a agredir violentamente a las víctimas, ocasionándoles heridas en la región frontal; procediendo las víctimas a solicitar apoyo a los funcionarios policiales, quienes efectuaron un patrullaje por el sector, donde al llegar a una granja que se encontraba en una vivienda de color verde manzana se localizaban cuatro personas siendo identificadas dos de ellos por una de las víctimas como los autores del hecho, quedando aprehendido e identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; señalando la Vindicta Pública que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa que hasta la presente fecha, las víctimas no han asistido a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de practicarse el respectivo examen, que le permitiera a esa representación fiscal encuadrar los hechos dentro de algún tipo legal de los contemplados en el Código Penal; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 14 de mayo de 2007, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: