Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1367/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana NICOLAZA DEL CARMEN IZQUIERDO GUERRERO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 15/05/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, por cuanto en fecha 20-12-06, en horas de la mañana el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios policiales, minutos después de haber despojado presuntamente a la ciudadana NICOLASA DEL CARMEN IZQUIERDO GUERRERO, de sus pertenencias; señalando la Vindicta Pública, que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no consta la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera determinar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que la víctima le manifestó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no querer continuar con el proceso por cuanto no cuenta con disponibilidad de tiempo para asistir a los diferentes actos procesales y por cuanto logró recuperar el dinero en efectivo del cual fue despojada; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 15 de mayo de 2007, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: