Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1357/06, seguida a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 18/05/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, por cuanto “…en fecha 20 de Noviembre de 2.006, siendo la 1:00 horas de la tarde la ciudadana ALFONZO AMOROCHO GEORDANA DESIREE, salió de su residencia ubicada en la Urbanización Alto Barinas, Residencias El Cafetal, calle 02, casa 11 de esta Ciudad de Barinas con destino al Tecnológico Agustín Codazzi, dejando a su pequeña hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al cuidado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, misma que procede a llevarse a la niña sin autorización de su progenitora, percatándose de lo ocurrido la madre de la niña quien solicita apoyo a los funcionarios policiales, quienes de inmediato le realizan una llamada a la adolescente quien manifiesta que no iba a hacer entrega de la niña y que ella se encontraba en el Puente del Río Santo Domingo de esta Ciudad, dirigiéndose los funcionarios y progenitora de la niña hasta el sitio en mención no encontrando a la referida joven; posteriormente recibieron otra llamada donde la misma le indicaba que se encontraba camino a la residencia de la ciudadana GEORDANA DESIREE, trasladándose hasta la referida residencia percatándose que se encontraba la adolescente junto a la niña, por lo que uno de los funcionarios procede a realizarle la interrogante del motivo por el cual se había llevado a la niña sin autorización de la progenitora, no obteniendo ninguna respuesta por parte de ésta, quedando aprehendida e identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, consta que si bien es cierto lo manifestado por la denunciante, no es menos cierto que la adolescente no fue aprehendida en un sitio distinto al de la casa de habitación de la ciudadana denunciante, sino que la misma regresó con la niña al poco tiempo de haber sustraído la misma a la referida residencia, observándose que dicha sustracción y retención no se materializó por cuanto no se dieron las circunstancias previstas en la Ley Especial; circunstancias estas que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE.
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