Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1429/2.007, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA RAMONA GUTIERREZ MEJIAS.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 15/05/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto “en fecha 04-07-2006, la ciudadana MARIA RAMONA GUTIERREZ MEJIAS, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado le habría hurtado la cantidad de dos millones doscientos treinta y cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 2.235.000,00)”; señala la Vindicta Pública, que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no consta la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera determinar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad de los adolescentes aquí señalados, aunado a que la víctima manifestó en su Declaración no haber visto al adolescente investigado apoderarse del dinero en efectivo, que únicamente lo observó cuando este salía del interior del referido establecimiento comercial, y al efectuarse el registro de persona por los funcionarios policiales no lograron encontrarle en su poder evidencia alguna que lo señale como el autor material del presente hecho punible; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 15 de mayo de 2007, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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