Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1536/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, contemplado en el artículo 474 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes consta que: “…en fecha 20-11-07, en horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04, aprehendieron al adolescente imputado por cuanto se encontraba alterando el orden público ocasionándole diversos daños al Liceo Antonio Meza”. Igualmente consta al folio cinco Acta Policial Nº 1464 de fecha 20-11-2007, suscrita por el funcionario DTGDO TRINIDAD GRATEROL; adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Al folio seis riela Acta de los Derechos del Imputado Adolescente.- Al folio siete corre inserta Boleta de Aprehensión de Adolescente, de fecha 20-11-2007.- Al folio ocho corre inserta Acta de denuncia de fecha 20-11-07, interpuesta por la ciudadana, docente CARMEN YOLANDA ESTEBAN MENESES.- Al folio nueve corre inserta Acta de Entrevista de fecha 20-11-2007, realizada al ciudadano Gómez Trejo Jean Carlos.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1536/07 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no consta la declaración de testigo presencial alguno que pudiera determinar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado por cuanto el mismo no fue el único participe en la comisión del presente hecho punible, únicamente se cuenta con la declaración de testigos referenciales quienes no indican con claridad la medida de responsabilidad del adolescente imputado, por lo que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.-.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que la víctima en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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