Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1606/08, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como sería el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICAS, contemplado en los artículos 420 numeral 1º en relación con el 413 ambos del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 1º, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado alguno por cuanto no se logró la identificación plena del adolescente; el Tribunal para decidir deja sentado los hechos.
Este Tribunal para motivar la siguiente solicitud observa:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se puede evidenciar que la misma se inicia por Acta Policial de donde se desprende que en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el funcionario S/1ero.JOSE ALCIDES SANCHEZ MARQUEZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia Nº 53 Barinas Transito Terrestre del Estado Barinas, procedió a trasladarse hasta la Avenida Agustín Figueredo con Avenida Uno del Barrio Corocito de esta ciudad de Barinas a los fines de constatar la ocurrencia de un accidente de transito, verificando que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de un lesionado, siendo identificados los conductores involucrados como JESUS ALBERTO ROMERO, quien conducía el vehículo automotor, Marca MITSUBISHI, Modelo SIGNO, Tipo SEDAN y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía un vehículo bicicleta, marca KAMIKASE, Tipo CROSS, quien para el momento del hecho cruzaba la Avenida Torunos, efectuando presuntamente una maniobra prohibida en la vía, conforme a lo reflejado en la Ley de Transito y Transporte terrestre; verificándose que hasta la presente fecha no consta en autos la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera determinar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que se refleja del Acta Policial que la víctima en ningún momento resultó lesionado cuando ocurrieron los hechos, por el contrario el aquí imputado presentó diversos tipos de lesiones, lo que imposibilita a la vindicta Pública continuar con el ejercicio de la acción Penal contra el adolescente; en consecuencia lo más prudente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el artículo 318 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que de autos se desprende la imposibilidad de determinar fehacientemente el grado de participación y medida de responsabilidad en los hechos del adolescente. ASÍ SE DECIDE.