Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-976/04, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA LENIS NAVARRETE .
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 18/05/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, por cuanto en fecha 28-07-2004, en horas de la madrugada el adolescente investigado en compañía de otros sujetos se introdujo en la residencia de la víctima, sometiéndola violentamente, para despojarla de sus pertenencias; señalando la Vindicta Pública, que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no consta la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera determinar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que la víctima en su denuncia manifestó no reconocer al adolescente imputado como uno de los autores del hecho, así mismo el adolescente manifestó que fue aprehendido por los funcionarios policiales en el interior de su residencia donde se encontraba durmiendo, ya al momento de producirse su aprehensión ya se encontraba en la unidad patrullera el otro sujeto implicado en estos hechos; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 18 de mayo de 2007, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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