Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-1626/08, seguida en su contra, con motivo de la declinatoria de Competencia hecha por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que este Tribunal considera procedente Oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT RIVAS. Verificada la presencia de las partes, la Juez procede a informar las razones por las cuales se constituye el Tribunal, del delito imputado al adolescente y la fundamentación jurídico legal en la que se basó la declinatoria.
Concedido el derecho de palabra a la representación fiscal esta manifestó: “ En Acta Policial 0837, de fecha 17-05-2008, se deja constancia: Que siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicios de patrullaje, recibieron un llamado del 171, informándoles que se trasladaran hasta el Barrio Mijagua II, calle principal frente a la escuela Mendoza Rubio, por cuanto presuntamente la Comunidad, tenía retenido a un ciudadano, al legar al lugar, observaron una gran cantidad de personas aglomeradas y tenían a un ciudadano amarrado de pies y manos, quien se encontraba golpeado, porque presuntamente había robado a un taxista, las personas presentes se negaron a dar sus datos filiatorios y aportar más información de lo sucedido, abandonado el lugar, estando presente un ciudadano quien se identifico como HÈCTOR EDUARDO RIVAS BETANCOURT, quien les informó que dicha persona era uno de los tres sujetos que momentos antes cuando se desplazaba en su vehículo taxis por la calle Cedeño, específicamente frente al Hospital Luís Razetti, le solicitaron los servicios de taxis, para que los trasladara hasta la Urbanización Raúl Leoni y al llegar allí, uno de los sujetos que se encontraba en el asiento trasero del vehículo lo apuntó con un arma de fuego, indicándole que se quedara tranquilo y que le entregara todas sus pertenencias, despojándolo de doscientos (Bs. F.250), y un celular y le propinaron varios golpes, luego le indicaron que los llevara hasta el Barrio Altamira, allí el que se encontraba de copiloto y uno de los dos que se encontraba en el asiento posterior desembarcaron del vehículo para abrir la maletera y el aprovecho para escaparse conduciendo el vehículo con uno de los sujetos abordos quien lo tenía agarrado por el cuello y le propinaron golpes por la cabeza y rostro, cuando llegó al Barrio Mijagua II, el sujeto desembarcó el vehículo tanto de escapar pero moradores del lugar se percataron que se trataba de un robo, lo atraparon y lo maniataron, siendo el que le entregaron a dichos funcionarios policiales, razón por la cual los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.” Y por cuanto se trata de uno de los delitos previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, la representación Fiscal solicitó la Medida de Detención para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, así como se continué por el Procedimiento Ordinario en virtud de las diligencias que aun deben realizarse.
Seguidamente se impone al adolescente del precepto constitucional inserto al artículo 49 ordinal 5 y una vez hecho esto señalando el referido adolescente NO ESTAR DISPUESTO A DECLARAR.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Lucia Guerrero, quien expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la revisión de las actuaciones llevada acabo del presente caso considerando que no hay suficientes elemento que hagan probar que efectivamente, el adolescente imputado se encontraba cometiendo un hecho punible, además el adolescente fue agredido por funcionarios policiales y un grupo de personas, ciudadana Juez, me opongo a la solicitud de coacción personal, solicitado por el Ministerio Público y solicito le sea acordada una de las cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) cualquiera de la que el Tribunal pueda otorgarle, igualmente solicito que se le efectué valoración Psiquiatrica, Psicológica y Social al adolescente por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal y por último solicito copia de la presente acta”.
Una vez oída la exposición de la Representación Fiscal, la manifestación del adolescente de acogerse al Precepto constitucional y los alegatos de la Defensa Pública, y de una revisión de las actuaciones de la presente causa con motivo de la declinatoria de Competencia hecha por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad al artìculo77 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De los hechos que se desprenden de las actas que rielan en el expediente se desprende la existencia de un hecho punible donde presuntamente se encuentra incurso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, coincidiendo esta operadora de justicia con la precalificación dada por la Vindicta Pública constituyendo el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT RIVAS. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la medida aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo hace tomando en consideración que el adolescente presenta lesiones físicas en la cara y el cuerpo (ojo izquierdo y cuello) que merecen atención médica urgente y por cuanto en la Sala se encuentra la Tía del mismo quien se responsabiliza con el Tribunal a presentar al adolescente imputado cada vez que sea requerido, es por lo que acuerda Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado por la Defensa Pública, las cuales consiste en: literal “b” el adolescente deberá someterse cuidado y vigilancia de su representante legal, en este caso se hará cargo la ciudadana Yolanda Vásquez, tía paterna del adolescente, quienes deberá firmar acta de compromiso con este Tribunal, literal “c” el adolescente deberá presentarse cada 8 días por a ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente y literal “d” el adolescente no deberá ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, en consecuencia se niega la medida de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, en virtud del principio de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la Vindicta Pública, en virtud de que se deben traer suficientes elementos de convicción a la causa que ayuden al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda realizar Informe Psiquiátrico, Psicológico y Social para lo cual deberá ser evaluado por el equipo adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.