Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes antes mencionados, fundamentando la solicitud en Acta de Visita Domiciliaria, Informe Policial, Actas de Entrevistas, Planilla de Retención, Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia Ilícita, Investigación Penal, Informe de Reconocimiento Médico Legal; argumentando que se desprende de las Actas Policiales que el mismo fue aprendido “En fecha 23/05/2008, horas de la noche funcionarios adscritos a la policía municipal son comisionados para llevar a cabo orden de allanamiento expedida por la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en una vivienda en el Barrio Unión, Calle Pulido, al trasladarse a la dirección habían un grupo de personas que emprendieron la huída hacía la parte interior de la vivienda cerrando la puerta, desde donde efectuaron disparos y los funcionarios repelieron la acción usando las armas de fuego para resguardar su seguridad y la de los testigos, solicitan apoyo, hay dos personas entre ellos el adolescente a quién se le encontró un arma de fuego, en presencia de los testigos, se inicia el procedimiento encontrándose balas, armas de fuego, sustancias ilícitas de la conocida como marihuana y cocaína, entre otras por lo cual se procede a aprehender a varias personas entre ellas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta representación fiscal”.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente de autos, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó: “Yo no vivo en ese Barrio y entonces yo iba en busca de un plata para donde mi abuela, cuando se armó esa broma y yo no hallaba que hacer, se armó un tiroteo y no supe que hacer, y entonces corrí, cuando llego y veo un policía, y no supe quien me disparó, no supe quien me disparó de toda esa gente que estaba ahí, me quedé ahí mismo, le dije al policía que me llevara para la policía de una vez, me agarraron a golpes, culpándome con uno de los que estaban ahí, después que me habían dado disparos me agarraron a golpes, después no supe más nada hasta que estaba en el hospital, es todo. Seguidamente la representación Fiscal interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde lo detiene y por qué? R.- Barrio Unión, en la casa del Sr. Cheo, entrando. 2.- ¿Quines estaban allí? R.- No sé porque iba a buscar una plata en la casa de la abuela. 3.- ¿A que se refiere cuando dice que se armó allí en el lugar? R.- Bueno se armó los tiros, y Salí corriendo 4.- ¿Para donde salió corriendo? R.- Para la casa del Sr. cheo. 5.- ¿Por qué te fuiste corriendo para donde cheo? R.- Por que no sabía para donde correr, había mucha gente. 6.- ¿Quiénes estaban armados en ese grupo de gente? R.- No sé. 7.- ¿Qué te consiguieron a ti? R.-Nada, solo plata. 8.- ¿Qué iba a hacer la policía en la casa del Sr. cheo? R.- No sé, yo iba pasando. 9.- ¿Cuantas personas resultaron heridas? R.- como dos. 10.- ¿De donde eres tú? R.- Del Primero de Diciembre. 11.- ¿A que se dedica el Sr. Cheo? R.- A una floristería, en un local en otro lado, trabaja con rezos, decorando las tumbas de los muertos. 12.- ¿Viste el tiroteo, venían tiros de adentro y de afuera? R.- Yo no sabía de donde agarrar, tenía que quedarme ahí cuando me dispararon. 13.- ¿Cuántas armas viste, en el procedimiento? R.- Yo no vi armas. 14.- ¿viste si la policía sacó objetos de esa casa, si había dinero? R.- Solo escuchaba que buscaran las armas, 15. ¿Qué haces? R.- No trabajo, 16.- ¿con quien vives? R.- con mi mamá en el Primero de Diciembre. 17.- ¿Había estado detenido antes?. R.- No nunca. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada MARÍA GABRIELA VIDAL, quien expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, de una revisión de las actuaciones policiales, y el mismo no reside en la casa donde se llevó a cabo el procedimiento y visto que el reside en el Barrio Primero de Diciembre, ni se encontraba en la casa, rechazo la precalificación jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de que los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad no ameritan privativa de libertad, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Especial, así mismo consignó constancia de residencia de mi defendido, y por último solicito copia simple del presente acto. Es todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento en que estaban practicando un allanamiento en una residencia ubicada en el barrio Unión, en la Calle Pulido, entre Avenida Guarico y San Carlos, donde se efectuaron intercambios de disparos así como al ser revisada la referida vivienda se encontraron diversos objetos de interés criminalístico entre ellos: dos (02) balanzas, una (01) marca tinita, modelo 1479v de color negro, de 120 grs. máximo y otra marca digiweigh modelo DW-500BS, de color gris de 500 grs máximo, una calculadora marca Kadio, modelo KD-3368, color gris con plateado, teclas de color amarillo, gris plomo y gris claro, un (01) bolso de color azul con dos compartimientos, en el primero de los compartimientos se localizaron ocho (08) envoltorios, elaborados en papel de aluminio en cuyo interior restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada marihuana, la cantidad de diez mil doscientos cincuenta, un objeto de fabricación casera semejante a un chopo, elaborada con una T de media para aguas blancas y un trozo de tubo de media para aguas blancas, empuñadura revestida con material sintético transparente, tres (03) rollos de papel aluminio, de los cuales tres grandes y uno pequeño, ya utilizado parte de estos, una bolsa de material sintético de color negro con 556 pitillos de material plástico transparentes vacíos, un bolso de color verde en su interior contenía dos envoltorios tipo panela recubierta en material sintético azul contenido de restos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana y otra bolsa de color blanco en cuyo interior se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela de los cuales una (01) elaborada en material sintético azul y la otra dividida por la mitad cubierta por un material sintético transparente en cuyo interior se encuentran restos vegetales de presunta marihuana, una bolsa de color transparente anudada mediante torsión manual con el mismo material de bolsa contentiva de una sustancia en forma granulada de color ocre de presunta cocaína, además un chaleco antibalas color azul marino, talla RM, elaborado en Canadá, se le incautó al adolescente de autos quien portaba un arma de fuego tipo revolver cañón corto marca colt´s detective special, fabricado en USA, serial del tambor H38970 de 06 alvéolos, pavón de color niquelado, empañadura elaborado en material sintético negro, en cuyo interior tres balas sin percutar, calibre 38 spl, de las cuales una (01) marca cavim, una marca AP 02 y una marca Winchester y tres (03) conchas o vainas de balas ya percutadas calibre 38 spl, de las cuales una (01) marca cavim y dos (02) marca winchester; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, este Tribunal no acuerda la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a desestimar la calificación jurídica en lo que se refiere al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto se trata de una precalificación Jurídica que bien puede ser cambiada en el transcurso del proceso en virtud de que existe la posibilidad de que falten elemento se de convicción que pueden ser agregados a esta causa Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora acuerda conforme lo solicitado por la Representación Fiscal dada la magnitud del delito que se le imputa, siendo uno de los contemplados en el artículo 228 de la ley especial que establece como sanción la privación de libertad, es por lo que considera este Tribunal que la medida más apropiada es la contemplada en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia la cual consiste en Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que no hay suficientes garantías que le permitan a este tribunal asegurarse que el mismo no evadirá el proceso, ya que en este tribunal no se encuentra presente el representante legal del adolescente que se responsabilice por la permanencia del adolescente en el proceso que se le sigue por ante este Tribunal. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico y psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.