Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 18 de febrero de 2008, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban de servicio, fueron abordados por el ciudadano LEONEL YOHAN VASQUEZ FLORES, quien manifestó que en fecha 16/02/2008, había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes lo amenazaron de muerte con arma de fuego, despojándolo de su vehículo automotor (moto) de igual manera señaló que al momento que se desplazaba por el barrio José Gregorio Hernández y observó a un joven que vestía franelilla blanca y bermuda marrón introduciendo una moto con las mismas características a la suya, en una residencia color azul, razones por las cuales los funcionarios policiales conforman una comisión, a los fines de trasladarse a la residencia señalada por el ciudadano víctima, donde una vez presentes, se entrevistaron con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, haciéndole la interrogante de la presencia de un vehículo automotor (moto) que se encontraba en la sala de la residencia mencionada, manifestando que se la había comprado a unos muchachos apodados “EL PIPE” Y “EL ANDRES” que residen en el Barrio El Cementerio, donde luego de verificar constataron que el referido vehículo era propiedad del ciudadano LEONEL YOHAN VASQUEZ FLORES, razones por las cuales el adolescente mencionado queda en calidad de aprehendido”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEONEL YOHAN VASQUEZ FLORES, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, le sea RATIFICADA al adolescente la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en su defecto se le imponga al adolescente la sanción previstas en el artículo 620, literales “b” y “d”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley especial; por el lapso de Un (01) año. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: José Leonardo Vivas y José Luis Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Víctor Hugo Vergara, Dtgdo. Trino Graterol, Dtgdo. Rober Monzón, Agte. Ederson Terán y Dtgdo. Wilmer Molina, adscritos a la Zona Policía Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes. Declaración en calidad de víctima-testigo: del ciudadano Leonel Yohan Vásquez Flores.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEONEL YOHAN VASQUEZ FLORES; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Leonel Y. Vásquez F; en su condición de víctima quien manifestó: “Que al salir del trabajo lo amenazaron, le robaron la moto y le quietaron la moto y dos millones de la venta del día porque tienen un pool, luego al salir vio más o menos donde estaban metiendo la moto, se fue a la policía y hablo con los funcionarios para ir y los acompañaron y llegaron hasta allá y fue lo que pasó, era mi moto en la casa del adolescente, pero el no fue el que me la robó”. Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Oída la manifestación voluntaria del adolescente, quien admite los hechos imputados por el Ministerio público, solicito la sanción de Imposición de Reglas de conducta, sin la Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626 de la ley especial que rige la materia y se le realicen las rebajas pertinentes como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que se tome en cuanta que es primera vez que se imputa un hecho punible; Es todo.”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suficientemente identificado y debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libres de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los acusados, es necesario considerar que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y La Defensa Pública Reglas de Conducta sin Libertad Asistida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea, dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que en la Sala se encuentran presente la madre del adolescente quien se compromete a velar por el cumplimiento de las medidas que se le impongan, y en virtud de que el mismo cuentan con una familia que esta dispuesta a coadyuvar con la reinserción del adolescente en una sana y pacifica convivencia social, la Medida dispuesta en el literal “b” del artículo 620, en relación con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Estudio en el lapso de 15 días contados partir de la presente fecha y Constancia de Notas cada tres (3) meses, por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de éste. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. La duración de la medida será por el lapso de seis (06) meses. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
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