Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA SÁNCHEZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha 27 de Mayo de 2008, siendo la 1:40 horas de la tarde aproximadamente al momento que el funcionario Medina Franklin, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraba en labores de servicio en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuando fue informado por uno de los Alguaciles que un ciudadano fue visualizado a través de la cámara de seguridad de la sala de Juicio N° 01, sustrayendo una computadora portátil LAPTO, de color negro y plateado, marca COMPAQ, modelo PRESARIO, Serial CM 2060.38992B2744-00, perteneciente a la abogada MARBELLA SÁNCHEZ, Juez de Juicio N° 01, al momento que se dio un receso del Juicio que se estaba celebrando en la sala indicada, de igual manera le indicó las características del joven, por lo que de inmediato se realizó un recorrido por el sitio en mención, logrando su captura en la puerta principal del Circuito Judicial., logrando incautarle entre su ropa, específicamente en la cintura y bajo la franela la computadora anteriormente mencionada, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y puesto a la orden de esta Fiscalía”;
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, MARÍA GABRIELA VIDAL S. expone: “Solicito medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA y la realización del informe psicológico y psiquiátrico, igualmente copia simple del acta del día de hoy. Es todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios alguaciles y funcionarios policiales destacados en este Circuito Judicial Penal, a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos en los cuales fue sustraído de la Sala N° 1 de Audiencias un equipo portátil (LAPTO), propiedad de la Juez de Juicio N° 01, abogada Marbella Sánchez, tras haberse realizado las diligencias pertinentes para detectar la ubicación de dicha computadora portátil, detectándosele dicha computadora debajo de la franela que vestía el adolescente de autos; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora acuerda conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto no es un delito que amerite como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “d” y “g”, las cuales consiste en: 1.- Prestación de fianza de tres (3) personas las cuales deben presentar ante el Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o en su defecto de la actividad a que se dediquen, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Ingresos o Balance Personal debidamente visado por un Contador Público, no otorgándose la Libertad al mismo hasta tanto no sea presentada dicha Fianza. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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