REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el Escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Maria Gabriela Vidal adscrita a la Defensa Pública de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Barinas, mediante el cual interpone Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en fecha 26/05/2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual se negó la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, decretándose Detención Preventiva Para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar según lo establecido en el artículo 559 Ejusdem, este tribunal observa:
PRIMERO: En base a tal solicitud, es menester examinar en qué consiste el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; allí se expresa que: “El Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.“
Por lo tanto considera quien aquí decide que se constata que la Defensora Pública Segunda ejerció dicho Recurso dentro de los lapsos de Ley, tal y como se constatan en las actuaciones que rielan en el expediente; razón por la cual esta Jueza admite el Recurso de Revocación. Y así se decide.
SEGUNDO: El recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SOLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL (Subrayado del Juzgado). El Recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados.
Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.
Ahora, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos.-
En el caso hoy en estudio, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁTIME no es procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la pertinencia de una medida cautelar y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO al no tratarse de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la Solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”; observa quien aquí decide, que no consta en autos Informe Forense ordenado por este Tribunal, que indique al Tribunal el Estado de Salud del Adolescente, por lo que en virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cuales el tribunal decreto la Medida de Detención Preventiva Para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, es que esta administradora de Justicia considera improcedente la sustitución de medida solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-