Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-1623/08, seguida en su contra, con motivo de la Solicitud realizada por el Ministerio Público, en la cual solicitó se Ratifique la Orden Judicial de Aprehensión, librada de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Fiscalia Octava por vía telefónica el día Lunes Cinco (05) de Mayo del 2008, por lo que este Tribunal considera procedente Oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre ROSENDO URBINA CONTRERAS. Verificada la presencia de las partes, la Juez procede a informar las razones por las cuales se constituye el Tribunal, del delito imputado al adolescente y la fundamentación jurídico legal en la que se basó la Solicitud Fiscal.
Concedido el derecho de palabra a la representación fiscal esta narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. “Se desprende que el cinco (05) de Mayo del presente año y siendo las 5 y 40 horas de la tarde, el Funcionario Agente Jesús Pérez, adscrito a la Brigada de Investigación Contra Homicidios de la Sub Delegación Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina, quien solo dijo llamarse RICARDO GARCÌA, informando que en la calle 19 del Barrio Corocito de esta ciudad, se encuentran dos sujetos, quienes vestían para el momento uno de estos una franela color anaranjado y jeans; y el otro una franelilla de color amarillo y un jeans, indicando que estos sujetos fueron quienes le dieron muerte a un ciudadano que laboraba como comerciante, específicamente vendiendo verduras y frutas en la avenida Agustín Figueredo, en el barrio Altamira de esta ciudad, frente al Barrio Corocito, luego de haber obtenido esta información, el funcionario se trasladó en compañía con los Funcionarios Inspector Lennin Rodríguez y Detective Víctor Rodríguez, en vehículo particular a verificar la información, donde una vez presentes y al momento que transitaban por la zona indicada, observaron a dos ciudadanos con las mismas vestimenta a las descritas por la persona que efectuó la llamada, quienes al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga del lugar, dándoseles la voz de alto y estos haciendo caso omiso y siendo interceptados metros más adelante, lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalia Octava”. Y por cuanto se trata de uno de los delitos previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, la representación Fiscal solicitó la Medida de Detención para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, así como se continué por el Procedimiento Ordinario en virtud de las diligencias que aun deben realizarse.
Seguidamente se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del precepto constitucional inserto al artículo 49 ordinal 5 y una vez hecho esto señalando el referido adolescente NO ESTAR DISPUESTO A DECLARAR.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Me reservo hasta la Audiencia Preliminar a los fines de realizar alegatos correspondientes y así mismo solicito se le ordene realizar los informes social, psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal y por último solicito copia de la presente acta. “Es todo”.
Oída la exposición de las partes y especialmente la manifestación del adolescente de acogerse al precepto constitucional, esta administradora de justicia, tomando en consideración PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión Judicial decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por vía telefónica en fecha 05 de mayo del presente año.
SEGUNDO: De los hechos que se desprenden de las actas que rielan en el expediente se desprende la existencia de un hecho punible donde presuntamente se encuentra incurso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, coincidiendo esta operadora de justicia con la precalificación dada por la Vindicta Pública constituyendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre ROSENDO URBINA CONTRERAS. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida aplicable al joven imputado, el Tribunal considera que la misma debe ser la solicitada por la Representación Fiscal que consiste en Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la ley especial por tratarse de delitos sumamente grave de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo el peligro de que el imputado pueda evadir el proceso, en virtud de que el mismo establece la sanción máxima a imponer en caso de que se demuestre la responsabilidad del adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la Vindicta Pública, en virtud de que se deben traer suficientes elementos de convicción a la causa que ayuden al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda realizar Informe Social, para lo cual deberá ser evaluado por el equipo adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.