Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar de acuerdo con lo establecido en los artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que los adolescentes fueron aprendidos “En fecha 09/05/2008, horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-003207, a ser practicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, una vez ubicados los testigos de ley, se procede a presentarse en la referida dirección, proceden a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, de igual manera se percataron de la presencia de diversos ciudadanos, por lo que se les leyó la respectiva Orden de Allanamiento, para luego comenzar con la revisión del inmueble, comenzando por la sala donde no encontrando evidencia de interés criminalístico, posteriormente pasaron a la primera habitación, no encontrando evidencia alguna, posteriormente a la segunda habitación, no encontrando evidencia alguna, posteriormente pasaron al baño, encontrando en un adorno de baño una caja de cigarrillo de marca Cónsul, que contenía en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada Marihuana y un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, una vez terminada la revisión se procedió a indicarle a los allí presentes que quedarían en calidad de detenidos, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la Orden del Ministerio Público”.
Impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, los adolescentes imputados, manifestaron separadamente, libres de coacción y apremio, no estar dispuestos a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Tomando en cuenta que las cantidades incautadas en el inmueble encuadra dentro de los limites permitidos por la ley para el consumo y pudiendo ser objeto de una medida cautelar solicito al Tribunal y así lo acuerde de conformidad al artículo 582 letra “c” del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fueron aprehendidos por funcionarios policiales al momento en que se encontraban en el inmueble donde se practicaba la Orden de Allanamiento, emanada de la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual encontraron una caja de cigarrillo de marca Cónsul, que contenía en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada Marihuana y un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta Juzgadora considera que se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, es que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida cautelar de conformidad con los literales “c” y “d”, previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y 2.-Prohibición de ausentarse de esta jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
|